DIRECTRICES SOBRE LA PRESENTACION DE INFORMACION A EFECTOS DE SUPERVISION DEL PEPP
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EIOPA-21/260 31/03/2021
| 1. | Introducción | 3 |
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| 2 | Directrices | 7 |
1. Introducción
- (1) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 (1) (el Reglamento AESPJ) y el artículo 40, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1238 (2) (el Reglamento PEPP), la AESPJ emite las presentes Directrices para garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la presentación de información a efectos de supervisión del PEPP en cuanto a la naturaleza, el alcance y el formato de la información que deben presentar los promotores del PEPP a las autoridades competentes a intervalos predeterminados, tras la aparición de sucesos predeterminados.
- (2) Las presentes Directrices se dirigen a las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento PEPP, y a las entidades financieras que sean promotoras del PEPP de conformidad con el artículo 2, apartado 15, del Reglamento PEPP.
- (3) Si no se definen en las presentes Directrices, los términos tienen el significado que se les atribuye en los actos jurídicos mencionados en la introducción. Las Directrices hacen referencia a la ‘información presentada a efectos de supervisión del PEPP’, que se define como el informe narrativo periódico y ad hoc que permite a los promotores del PEPP informar sobre el desarrollo de la actividad del PEPP y supervisar la eficacia de las técnicas de reducción del riesgo y el cumplimiento permanente del Reglamento PEPP.
- (4) Las Directrices entrarán en vigor el 22 de marzo de 2022.
2. Directrices
Directriz 1 – Frecuencia de la presentación periódica de informes de supervisión
- 1.1. Las autoridades competentes deben velar por que los promotores del PEPP presenten anualmente a la autoridad competente pertinente la información de supervisión cuantitativa sobre la actividad del PEPP referida al cierre del ejercicio financiero del promotor del PEPP.
- 1.2. Las autoridades competentes deben velar por que los promotores del PEPP presenten el informe de supervisión del PEPP a la autoridad competente pertinente al menos cada tres años desde la fecha de inscripción del PEPP y cuando se produzcan cambios significativos en el negocio del PEPP o cualquier modificación del PEPP, sin perjuicio de la primera presentación, que debe tener lugar al final del año de inscripción.
- 1.3. Las autoridades competentes podrán solicitar una presentación más frecuente de la información periódica con fines de supervisión con arreglo a un enfoque basado en el riesgo. En caso de que se produzcan cambios significativos en la información comunicada después de su presentación por el promotor del PEPP, las
1 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48-83).
2 Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1-63).
autoridades competentes deben garantizar la presentación pertinente y oportuna de la información modificada.
Directriz 2 – Plazos de presentación
- 2.1 Las autoridades competentes deben velar por que los promotores del PEPP comuniquen a la autoridad competente la información cuantitativa anual con arreglo a las normas sectoriales de cada promotor del PEPP para la presentación de información anual, a más tardar 16 semanas después del cierre del ejercicio financiero del promotor del PEPP.
- 2.2. En cuanto a la información con efectos de supervisión del PEPP, las autoridades competentes deben velar por que los promotores del PEPP lo notifiquen a la autoridad competente a más tardar 18 semanas después del cierre del ejercicio financiero del promotor del PEPP.
- 2.3 Las autoridades competentes deben presentar la información periódica con efectos de supervisión a la AESPJ a más tardar 4 semanas después de los plazos establecidos en la Directriz 2.1.
Directriz 3 – Contenido de la información con efectos de supervisión del PEPP
- 3.1 Las autoridades competentes deben velar por que el informe de supervisión del PEPP abarque los siguientes ámbitos:
- (a) los aspectos pertinentes relativos a la actividad del PEPP;
- (b) la estrategia de inversión empleada y sus resultados;
- (c) los sistemas de gestión de riesgos y la eficacia de las técnicas de reducción del riesgo para el PEPP;
- (d) las implicaciones pertinentes del marco prudencial del promotor del PEPP.
Directriz 4 – Información con efectos de supervisión del PEPP: la actividad del PEPP
- 4.1 Las autoridades competentes deben velar por que, en el informe de supervisión del PEPP, el promotor del PEPP describa la naturaleza de su negocio, sus opciones de inversión y su entorno externo, así como cualquier negocio o acontecimiento externo significativo que se haya producido durante el período de referencia y la información general relativa al PEPP, que debe incluir:
- (a) el número de inscripción del PEPP;
- (b) el nombre y la dirección de los auditores externos del promotor del PEPP;
- (c) una descripción de la opción de inversión del PEPP y de las garantías, incluida una descripción del precio de las garantías que el promotor suscriba y los países en los que suscriba esas opciones, destacando específicamente cualquier cambio durante el período de referencia;
- (d) una descripción del mercado destinatario y de los verdaderos ahorradores en PEPP. Dicha descripción debe referirse, como mínimo, al perfil de edad de los
ahorradores en PEPP en cuestión y a la forma en que se tiene en cuenta para el perfil de inversión la evaluación de la situación financiera, los conocimientos financieros y la capacidad para soportar pérdidas de los ahorradores en PEPP;
- (e) cualquier acontecimiento empresarial o externo significativo que se haya producido durante el período de referencia, si no se ha informado más específicamente en otro lugar, que haya tenido un efecto significativo en los objetivos de los ahorradores en PEPP, en el promotor del PEPP o en sus modelos de negocio y estrategia de PEPP;
- (f) las principales tendencias y factores que han contribuido positiva o negativamente al desarrollo, el rendimiento y la posición del PEPP durante el período de referencia;
- (g) una descripción de los canales de distribución utilizados para vender el PEPP y de los controles para garantizar una distribución adecuada;
- (h) una descripción de los procedimientos de traslado de cuenta establecidos para el negocio del PEPP y aplicados a lo largo del período de referencia;
- (i) una descripción de alto nivel de las reclamaciones recibidas que incluya los resultados de las reclamaciones, la duración media de los contratos para los que se recibieron, a qué se refiere la reclamación y las medidas pertinentes adoptadas por el promotor para abordar las reclamaciones específicas, así como las medidas más amplias para abordar cualquier cuestión relacionada con el diseño y la distribución del PEPP.
- 4.2 Las autoridades competentes deben velar por que el promotor del PEPP resalte la estructura de gobernanza relativa a la actividad del PEPP, abarcando como mínimo:
- (a) los procedimientos administrativos y contables establecidos que permitan al promotor del PEPP presentar informes que reflejen una imagen fiel de las inversiones y los pasivos de los PEPP y que cumplan oportunamente todas las normas contables aplicables;
- (b) información sobre las principales tareas, si procede, de la función de verificación del cumplimiento aplicada al negocio del PEPP;
- (c) información sobre los sistemas y controles existentes para garantizar el cumplimiento de la política de supervisión y gobernanza de los productos;
- (d) cuando proceda, una descripción de cómo se llevan a cabo las principales tareas de la función actuarial en relación con el negocio del PEPP;
- (e) una explicación de alto nivel de las asociaciones y los contratos con partes externas para el PEPP y sobre el funcionamiento de esos contratos o asociaciones, así como sus términos y condiciones, y su ejecución en relación con los contratos del PEPP afectados.
Directriz 5 – Información a efectos de supervisión del PEPP: estrategia de inversión y resultados
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5.1 Las autoridades competentes deben velar por que el promotor del PEPP describa la estrategia de inversión empleada para cada opción de inversión del PEPP. Como mínimo, esta descripción debe incluir:
- (a) una descripción de los sistemas existentes para garantizar el cumplimiento del artículo 41 del Reglamento PEPP;
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(b) una identificación de los factores de riesgo y las fuentes de rentabilidad de la estrategia de inversión;
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(c) una descripción de cómo la estrategia de inversión tiene en cuenta los intereses de los ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta su perfil específico y teniendo en cuenta los factores de gobernanza social medioambiental (ASG);
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(d) una descripción de los sistemas existentes para supervisar la estrategia de inversión del PEPP, así como de la política de modificación de la estrategia cuando sea necesario;
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(e) cuando proceda, una descripción del plan de gestión de la liquidez, así como de las medidas que el promotor del PEPP puede emprender en caso de producirse dicho suceso.
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5.2 Las autoridades competentes deben velar por que el promotor del PEPP facilite información detallada sobre el rendimiento financiero de las inversiones mantenidas para el PEPP, en particular:
- (a) el análisis del rendimiento global de las inversiones relacionadas con el PEPP realizado por el órgano de administración o de dirección;
- (b) información sobre las ganancias o pérdidas derivadas de inversiones en PEPP y, cuando proceda, sobre los componentes de dichos ingresos procedentes de subconjuntos apropiados de las categorías de inversión;
- (c) el impacto de los derivados en el rendimiento de las inversiones del PEPP;
- (d) información sobre los gastos de inversión del PEPP contraídos durante el período de referencia en comparación con años anteriores, y los motivos de los cambios significativos.
Directriz 6 – información a efectos de supervisión del PEPP: gestión de riesgos y técnicas de reducción del riesgo
- 6.1 Las autoridades competentes deben velar por que el promotor del PEPP describa los tipos de riesgos a los que están o podrían estar expuestos los ahorradores en PEPP, el sistema de gestión de riesgos en relación con la prestación de PEPP, incluida su estrategia de riesgo y las políticas escritas en vigor para garantizar el cumplimiento de su estrategia.
- 6.2 Las autoridades competentes deben velar por que los promotores del PEPP describan cómo el sistema de gestión de riesgos es capaz de identificar, medir, supervisar, gestionar e informar, de forma continua, sobre los riesgos a los que están o podrían estar expuestos los ahorradores en PEPP, así como sobre sus interdependencias. La información requerida debe incluir:
- (a) el marco de gestión de riesgos aplicado al negocio del PEPP, basado en políticas escritas sobre cómo abordar los riesgos, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad del PEPP ofrecido;
- (b) los sistemas existentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento PEPP;
- (c) el alcance y la naturaleza de los sistemas de gestión de riesgos, basados en políticas escritas sobre cómo gestionar los riesgos, incluida una descripción de los instrumentos de gestión utilizados para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar los riesgos relacionados con la prestación del PEPP, que reflejen los enfoques del promotor del PEPP para la gestión de, al menos, los riesgos
financieros y de liquidez, los riesgos de mercado, los riesgos de crédito, los riesgos de reputación y los riesgos ASG;
- (d) la eficacia de los sistemas de gestión de riesgos y de control interno existentes, teniendo en cuenta los riesgos relacionados con el PEPP que estén destinados a controlar;
- (e) una revisión de alto nivel del alcance, la frecuencia y los requisitos de la información sobre la gestión presentada al órgano de administración o de dirección en relación con el PEPP;
- (f) información detallada sobre el modo en que el promotor del PEPP controla los riesgos derivados de cualquier posición fuera de derivados.
- 6.3 Las autoridades competentes velarán por que el promotor del PEPP proporcione información sobre las técnicas de reducción del riesgo empleadas, que deben incluir, como mínimo:
- (a) información detallada sobre los mecanismos de asignación, los enfoques, las metodologías y el rendimiento real de las técnicas de reducción del riesgo utilizadas para las opciones de inversión del PEPP;
- (b) procesos de seguimiento de la eficacia continua de estas prácticas de reducción del riesgo.
Directriz 7 — Información a efectos de supervisión del PEPP: aspectos relativos al marco prudencial del promotor del PEPP
- 7.1 Las autoridades competentes deben velar por que el promotor del PEPP comunique los siguientes datos:
- (a) información sobre los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, cuando proceda;
- (b) información sobre la estructura de capital del promotor del PEPP, los ratios de capital y el nivel de apalancamiento, cuando proceda.
Obligaciones de cumplimiento y de información
- 8.1 El presente documento contiene directrices emitidas con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento AESPJ. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones.
- 8.2 Las autoridades competentes que cumplan o tengan la intención de cumplir estas Directrices deberán incorporarlas debidamente a su marco regulador o supervisor.
- 8.3 Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen la intención de cumplir estas Directrices, junto con los motivos de incumplimiento, en el plazo de dos meses tras la publicación de las versiones traducidas.
- 8.4 A falta de respuesta antes del plazo señalado, se considerará que las autoridades competentes no cumplen y se informará sobre ellas en consecuencia.
Disposición final sobre las revisiones
8.5 Las presentes Directrices podrán ser objeto de una futura revisión por parte de la AESPJ de conformidad con el Reglamento de la AESPJ.
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