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Directrices sobre la aplicación del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

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EIOPA-BoS-14/175 ES

Directrices sobre la aplicación del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

Introducción

  • 1.1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo, «Reglamento de la AESPJ»)1 , la AESPJ procede a emitir Directrices sobre la aplicación del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida.
  • 1.2. Las presentes Directrices hacen referencia al artículo 105, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en lo sucesivo, «Solvencia II»)2 , así como a los artículos 137, 138 y 139 de las Medidas de ejecución3 .
  • 1.3. Las presentes Directrices están dirigidas a las autoridades de supervisión incluidas en Solvencia II.
  • 1.4. Las presentes Directrices tienen por objeto facilitar la convergencia de la práctica en todos los Estados miembros y apoyar a las empresas en el cálculo de su capital obligatorio para el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida con arreglo a Solvencia II.
  • 1.5. Las presentes Directrices incluyen orientaciones sobre qué tasas deberían someterse a cambios de efecto permanente para calcular el capital obligatorio para el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida a que se refiere el artículo 105, apartado 3, de Solvencia II. La atención se centra en:
    • a) el submódulo de riesgo de mortalidad a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra a), de Solvencia II y el artículo 137 de las Medidas de ejecución;
    • b) el submódulo de riesgo de longevidad a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra b), de Solvencia II y el artículo 138 de las Medidas de ejecución;
    • c) el submódulo de riesgo de discapacidad y morbilidad a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra c), de Solvencia II y el artículo 139 de las Medidas de ejecución.
  • 1.6. La Directriz 5 proporciona orientación sobre cómo las empresas deberían calcular el capital obligatorio para el módulo de riesgo de discapacidad y morbilidad en caso de que un contrato permita varias situaciones de discapacidad. Tiene por finalidad apoyar a las empresas a la hora de identificar adecuadamente qué tasas de transición deben someterse a cambios de efecto permanente a la hora de calcular las provisiones técnicas en tensión.
  • 1.7. Si no se definen en las presentes Directrices, los términos tendrán el significado definido en los actos jurídicos mencionados en la introducción.
  • 1.8. Las Directrices entrarán en vigor el 1 de abril de 2015.

1 DO L 331 de 15.12.2010, pp. 48-83

2 DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155

3 DO L 12 de 17.01.2015, pp. 1-797

Directriz 1 - Incremento en las tasas de mortalidad

1.9. Las empresas deberían aplicar el incremento en las tasas de mortalidad a que se refiere el artículo 137 de las Medidas de ejecución, independientemente de cuál sea la unidad de tiempo de las tasas (anual, mensual, etc.) y cuando este incremento dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo. Tras la aplicación de este incremento, las tasas no deberían superar el valor de 1.

Directriz 2 - Disminución de las tasas de mortalidad

1.10. Las empresas deberían aplicar la disminución de las tasas de mortalidad a que se refiere el artículo 138 de las Medidas de ejecución, independientemente de cuál sea la unidad de tiempo de las tasas (anual, mensual, etc.) y cuando esta disminución dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo.

Directriz 3 - Incremento en las tasas de incidencia de la discapacidad y morbilidad

1.11. Las empresas deberían aplicar el incremento en las tasas de discapacidad y morbilidad a que se refiere el artículo 139, letras a) y b), de las Medidas de ejecución, independientemente de cuál sea la unidad de tiempo de la tasa (anual, mensual, etc.). Tras la aplicación de este aumento, las tasas de discapacidad y morbilidad no deberían superar el valor de 1.

Directriz 4 - Disminución de las tasas de recuperación de la discapacidad y morbilidad

  • 1.12. Las empresas deberían aplicar la disminución de las tasas de recuperación de la discapacidad y morbilidad a que se refiere el artículo 139, letra c), de las Medidas de ejecución, independientemente de cuál sea la unidad de tiempo de la tasa (anual, mensual, etc.).
  • 1.13. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas no deberían aplicar la disminución a las tasas de recuperación que tengan un valor de 1, que simplemente refleja el hecho de que los pagos de las prestaciones finalizan una vez haya transcurrido el periodo establecido por contrato.

Directriz 5 - Garantías relativas a varios estados de salud

1.14. Cuando las tasas de transición entre varios estados de salud se incluyan en el cálculo de las provisiones técnicas, las empresas deberían tener en cuenta todas las tasas de transición de un estado a otro más grave, como las tasas de discapacidad y morbilidad, y todas las tasas de transición de un estado a otro menos grave (incluido el estado «sano») como las tasas de recuperación de discapacidad y morbilidad a la hora de calcular el capital obligatorio para el submódulo de riesgo de discapacidad y morbilidad a que se refiere el artículo 139 de las Medidas de ejecución, independientemente de cuál sea el estado actual del tomador del seguro para quien se calcula la provisión técnica.

1.15. Únicamente deberían ajustarse las tasas de persistencia a fin de garantizar que, tras haberlas sometido a cambios de efecto permanente, la suma de las tasas de transición de un estado a otros estados siga siendo 1.

Cumplimiento y normas de notificación

  • 1.16. Este documento contiene Directrices elaboradas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la AESPJ. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de la AESPJ, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas Directrices y recomendaciones.
  • 1.17. Las autoridades competentes que cumplen o tengan la intención de cumplir estas Directrices deberían incorporarlas a su legislación de forma adecuada.
  • 1.18. Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen intención de cumplir estas Directrices, indicando las razones en caso de incumplimiento, en un plazo de 2 meses a partir de su publicación.
  • 1.19. En ausencia de una respuesta dentro de este plazo, se considerará que las autoridades competentes han incumplido el requisito de notificación.

Disposición final sobre las revisiones

1.20. Las presentes Directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ.