Directrices sobre el intercambio de información entre colegios de forma sistemática
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Directrices sobre el intercambio de información entre colegios de forma sistemática
1. Introducción
- 1.1. De conformidad con el artículo 16 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante el Reglamento de la AESPJ)1 y con el artículo 249 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante la «Directiva Solvencia II»)2 así como el artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión3 , la AESPJ ha elaborado las directrices sobre el intercambio de información entre colegios de supervisores (en adelante los colegios) de forma sistemática. Estas directrices abordan las necesidades prácticas de los colegios relativas al intercambio de información, identificadas por la AESPJ en evaluaciones exhaustivas de su trabajo a través de planes de acción para colegios, los informes del colegio de la AESPJ y las evaluaciones por órganos homólogos. En base a estos elementos, la AESPJ evaluó el nivel de convergencia necesario e identificó las áreas y el contenido a cubrir por estas directrices.
- 1.2. Las presentes directrices tienen por finalidad agilizar las actividades de los colegios en materia de intercambio de información de forma sistemática. Mediante el desarrollo de prácticas comunes en este área, las directrices garantizan una metodología coherente respecto a la decisión sobre el alcance de la información a intercambiar dentro de los colegios de forma regular. Las presentes directrices aspiran igualmente a mejorar las condiciones de equidad en el mercado único a través de un método proporcional en su aplicación práctica.
- 1.3. Estas directrices abordan un aspecto concreto de la cooperación supervisora dentro de los colegios complementando las directrices sobre el funcionamiento operativo de los colegios.
- 1.4. Las presentes directrices van dirigidas a las autoridades de supervisión dentro de los colegios de los grupos del EEE.
- 1.5. Si no se definen en las presentes directrices, los términos tienen el significado que se les atribuye en los actos jurídicos mencionados en la introducción.
- 1.6. Las directrices entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
1 Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión nº 2009/79/CE de la Comisión, (DO L 331 del 15.12.2010, p. 48.)
2 Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio («Solvencia II») (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.)
3 Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), (DO L 12, 17.01.2015, p. 1.)
Directriz 1 – Evaluación del alcance de la información intercambiada de forma sistemática
- 1.7. Al determinar si parte de la información a intercambiar de forma sistemática de conformidad con el artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión no es necesaria para las actividades del colegio, las autoridades de supervisión dentro del colegio deberán considerar, al menos, los siguientes elementos:
- la de la información atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos del grupo e individuales de las empresas respectivas que forman parte del grupo;
- la relevancia de las empresas respectivas dentro del grupo y su relevancia en el mercado local;
- las necesidades específicas de las autoridades de supervisión en términos del proceso de revisión supervisora tanto a nivel individual como a nivel de grupo;
- las tareas de planificación y coordinación de las actividades de supervisión del supervisor del grupo;
- la evitación de la duplicación de tareas e informes;
- la limitación de las autoridades de supervisión a un intercambio de información adicional a su debido tiempo;
- la existencia y relevancia de transacciones transfronterizas e intragrupo que pudieran provocar un riesgo de contagio dentro del grupo.
Directriz 2 – Información suministrada por las demás autoridades de supervisión al supervisor del grupo
1.8. Al decidir en los acuerdos de cooperación sobre el alcance de la información a intercambiar dentro de los colegios de conformidad con el artículo 352, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, el supervisor del grupo y las demás autoridades de supervisión dentro del colegio deberán tener en cuenta la información incluida en el Anexo técnico 1 habida cuenta de los elementos señalados en la Directriz 1.
Directriz 3 – Información suministrada por el supervisor del grupo a las demás autoridades de supervisión
1.9. Al decidir en los acuerdos de cooperación sobre el alcance de la información a intercambiar dentro de los colegios de conformidad con el artículo 352, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, el supervisor del grupo y las demás autoridades de supervisión dentro del colegio deberán tener en cuenta la información incluida en el Anexo técnico 2 habida cuenta de los elementos señalados en la Directriz 1.
Directriz 4 – Intercambio de los datos seleccionados
1.10. El supervisor del grupo y las demás autoridades de supervisión dentro del colegio deberán acordar una lista de los datos seleccionados a intercambiar como parte del intercambio sistemático de información. Al decidir en los acuerdos de cooperación sobre la lista de datos seleccionados, el supervisor del grupo y las demás autoridades de supervisión dentro del colegio deberán tener en cuenta la información incluida en el Anexo técnico 3 habida cuenta de los elementos señalados en la Directriz 1.
Cumplimiento y normas de notificación
- 1.11. Este documento contiene directrices emitidas en virtud del artículo 16 del Reglamento de la AESPJ. De conformidad con el artículo 16, apartado 3 del Reglamento de la AESPJ, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para respetar las directrices y recomendaciones.
- 1.12. Las autoridades competentes que cumplen o tienen la intención de cumplir con estas directrices deberían incorporarlas a su marco regulador o supervisor de manera apropiada.
- 1.13. Las autoridades competentes deberán indicar a la AESPJ si cumplen o tienen la intención de cumplir las presentes directrices, así como los motivos de incumplimiento, en un plazo de dos meses tras la publicación de las versiones traducidas.
- 1.14. En ausencia de una respuesta en este plazo, las autoridades competentes serán consideradas como no conformes con la información y declaradas como tales.
Disposición final sobre las revisiones
1.15. Las presentes directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ.