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Directrices emitidas en desarrollo de la Directiva sobre la distribución de seguros en materia de productos de inversión basados en seguros que incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado

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EIOPA-17/651 4 de octubre de 2017

Directrices emitidas en desarrollo de la Directiva sobre la distribución de seguros en materia de productos de inversión basados en seguros que incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado

Introducción

  • 1.1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (en adelante «Reglamento de la AESPJ»)1 y el artículo 30, apartados 7 y 8, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (en lo sucesivo, la «DDS»)2 , la AESPJ emite las presentes Directrices tanto para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado, como se menciona en el artículo 30, apartado 3, letra a), inciso i), de la DDS, y para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros clasificados como no complejos a los efectos del artículo 30, apartado 3, letra a), inciso ii), de la DDS, considerando que esta clasificación también se basa en la evaluación de si el producto incorpora un estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado.
  • 1.2. De conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, de la DDS, generalmente se requiere una evaluación de la idoneidad o conveniencia de un producto de inversión basado en seguros para el cliente por parte del intermediario de seguros o la empresa de seguros como parte de la venta de un producto de inversión basado en seguros. El artículo 30, apartado 3, de la DDS permite que los Estados miembros deroguen estas obligaciones y no requieran que se realice una prueba de la idoneidad o conveniencia durante la distribución de un producto de inversión basado en seguros cuando se cumplan diversas condiciones. Este tipo de venta a menudo se denomina “en ejecución”, ya que una transacción se ejecuta simplemente sin ningún consejo o evaluación de la situación personal del cliente. Sin embargo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la DDS, aún es necesario que el distribuidor de seguro especifique las exigencias y las necesidades del cliente.
  • 1.3. Una de las condiciones especificadas en el artículo 30, apartado 3, de la DDS para determinar si un producto de inversión basado en seguros se puede distribuir como una venta en ejecución se relaciona con la complejidad del producto de inversión basado en seguros. Esta evaluación se sustenta en la naturaleza de los instrumentos financieros a los que un producto de inversión basado en seguros proporciona una exposición de inversión, así como la estructura del contrato de seguro con el cliente (artículo 30, apartado 3, letra a), de la DDS). De conformidad con el artículo 30, apartados 7 y 8, de la DDS, la AESPJ está facultada para desarrollar directrices relativas tanto a la evaluación de la complejidad como a la no complejidad.
  • 1.4. La complejidad de los instrumentos financieros a los que el producto de inversión basado en seguros proporciona una exposición de inversión depende de las disposiciones de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (refundición) (en lo sucesivo, la «Directiva MiFID II»)3 . De conformidad con el artículo 30, apartado 3, letra a), de la DDS, se hace una distinción entre, por una parte, los productos de inversión basados en seguros que proporcionan una exposición de inversión a instrumentos financieros considerados no complejos

1 DO L 331 de 15.12.2010, pp. 48-83.

2 DO L 26 de 2.2.2016, p. 19.

3 DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

  • conforme a la MiFID II y, por otra parte, otros productos de inversión basados en seguros no complejos.
  • 1.5. Las presentes Directrices cubren la evaluación de todos los tipos de productos de inversión basados en seguros. A pesar de la distinción hecha entre los incisos i) y ii) del artículo 30, apartado 3, letra a), de la DDS, resulta importante garantizar que solo aquellos productos de inversión basados en seguros para los cuales el cliente pueda entender fácilmente los riesgos pueden venderse “solo por ejecución”. Las Directrices abordan principalmente el problema de la identificación de estructuras o características contractuales que pueden dificultar que el cliente entienda los riesgos implicados en un producto de inversión basado en seguros. Sin embargo, también se refieren a una serie de asuntos relevantes para la evaluación de la complejidad de los productos de inversión basados en seguros.
  • 1.6. Teniendo en cuenta el objetivo mínimo de armonización de la DDS, así como el hecho de que, para las ventas en ejecución, los clientes no se benefician de la protección de algunas de las normas de conducta comercial relevantes, las autoridades nacionales competentes pueden mantener o introducir más disposiciones nacionales estrictas en esta área para proteger a los consumidores.
  • 1.7. Durante la elaboración de las Directrices, la AESPJ ha tenido en cuenta otros requisitos reglamentarios pertinentes en el ámbito de las normas de conducta comercial, a saber, el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros4 .
  • 1.8. Además, la AESPJ ha considerado el trabajo de la AEMV5 relativo a la evaluación de los instrumentos financieros que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados. Esto refleja la importancia, tal como se establece en el considerando 56 de la DDS, de evitar el arbitraje regulador, al mismo tiempo que también se toma en consideración la naturaleza específica de los contratos de seguro.
  • 1.9. Estas Directrices están dirigidas a las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro que haya elegido ejercer la excepción establecida en el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la DDS. Sin perjuicio del hecho de que hay disposiciones específicas que describen las obligaciones que deben cumplir las empresas de seguros y los intermediarios, el presente documento no debe interpretarse como una imposición de obligaciones directas a estas entidades financieras. Se espera que las entidades financieras cumplan el marco de supervisión y regulación aplicado por su autoridad competente nacional.
  • 1.10. Por exigencia de estas Directrices, se ha desarrollado la siguiente definición:
    • La «venta solo por ejecución» se refiere a la distribución de productos de inversión basados en seguros de acuerdo con el artículo 30, apartado 3, de la DDS.
  • 1.11. Si no se definen en las presentes Directrices, los términos tienen el significado que se les atribuye en los actos jurídicos mencionados en la introducción.
  • 1.12. Las Directrices se aplicarán a partir de la fecha de publicación de las versiones traducidas.

4 DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.

5 Véase, por ejemplo, la facultad que se recoge en el artículo 25, apartado 10, de la MiFID II sobre cuya base la AEVM ha publicado Directrices sobre instrumentos complejos de deuda y depósitos estructurados.

Sección 1: Requisitos que se aplican a los contratos que solo proporcionan exposición de inversiones a instrumentos financieros considerados no complejos según la MiFID II (artículo 30, apartado 3, letra a), inciso i) de la DDS)

Directriz 1: exposición de inversión

  • 1.13. El intermediario de seguros o la empresa de seguros deben garantizar que el producto de inversión basado en seguros solo brinde una exposición de inversión a los instrumentos financieros considerados no complejos según la Directiva 2014/65/UE. Dichos instrumentos financieros no complejos incluyen solo los siguientes instrumentos:
    • (a) los identificados en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la MiFID II;
    • (b) los que cumplen los criterios del artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión que complementa la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y los términos definidos a los efectos de dicha Directiva;
    • (c) aquellos que no se consideran complejos de acuerdo con las Directrices de la AEVM sobre instrumentos complejos de deuda y depósitos estructurados6 .

Directriz 2: características contractuales relativas a cambios en la naturaleza del contrato y en los derechos de rescate del producto de inversión basado en seguros

  • 1.14. Cuando el contrato contenga alguna de las siguientes características, la empresa de seguros o intermediario de seguros lo considerará como una estructura que dificulta la comprensión de los riesgos implicados:
    • (a) incorpora una cláusula, condición o hecho desencadenante que permita a la empresa de seguros modificar sustancialmente la naturaleza, el riesgo o la estructura de pagos del producto de inversión basado en seguros;
    • (b) no hay opciones para rescatar el producto de inversión basado en seguros a un valor que esté disponible para el cliente;
    • (c) existen costes y gastos explícitos o implícitos que tienen el efecto de que, a pesar de que existen, técnicamente, opciones para rescatar el producto de inversión basado en seguros, hacerlo puede causar un perjuicio injustificable al cliente, ya que los cargos son desproporcionados con respecto al coste que para la empresa de seguros supone el rescate.

Directriz 3: características contractuales relativas a la determinación del valor de vencimiento o rescate o el pago en el momento de la muerte

1.15. El intermediario de seguros o la empresa de seguros debe evaluar los efectos de los mecanismos que determinan el valor de vencimiento, el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento y si esto dificulta que el cliente entienda los riesgos implicados, a menos que estos mecanismos se basen directamente en normas nacionales que tengan como objetivo específico salvaguardar los intereses de los clientes.

6 4 de febrero de 2016 | ESMA/2015/1787

  • 1.16. Como parte de la evaluación, cuando el contrato contenga alguna de las siguientes características enumeradas a continuación, la empresa de seguros o intermediario de seguros lo considerará como una estructura que dificulta la comprensión de los riesgos implicados por parte del cliente:
    • (a) el valor de vencimiento, el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento, dependen de las variables establecidas por la empresa de seguros, cuyos efectos son difíciles de entender para el cliente;
    • (b) el valor de vencimiento, el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento se basan en diferentes tipos de exposiciones o estrategias de inversión, cuyos efectos combinados son difíciles de entender para el cliente;
    • (c) el valor de vencimiento, el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento pueden variar con frecuencia o notablemente en diferentes momentos durante la vigencia del contrato, ya sea porque se cumplen ciertas condiciones de umbral predeterminadas o porque se alcanzan ciertos hitos. Esto no incluye cambios en el valor de vencimiento o rescate o pago en el momento de la muerte debido al pago de bonificaciones discrecionales;
    • (d) existe un valor de vencimiento, o de rescate o, en su caso, del importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento sujeto a condiciones o limitaciones temporales, cuyos efectos son difíciles de entender para el cliente. Esto no incluye cambios en el valor de vencimiento, de rescate o, en su caso, del importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento debido al pago de bonificaciones discrecionales.

Directriz 4: características contractuales relativas a los costes y gastos

  • 1.17. Como parte de la evaluación relativa a si el contrato incorpora una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados, el intermediario de seguros o la compañía de seguros debe evaluare si es probable que el cliente no comprenda fácilmente los costes y gastos, en particular la condiciones en las que los costes y gastos pueden cambiar significativamente durante la vigencia del contrato, incluso en función del rendimiento de la inversión.
  • 1.18. Cuando los costes y gastos se basan directamente en normas leyes nacionales destinadas específicamente a salvaguardar los intereses de los clientes, no deben considerarse como una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados.

Directriz 5: características contractuales relativas al beneficiario del contrato de seguro

1.19. Cuando existan condiciones contractuales que permitan al cliente utilizar una redacción no estándar para definir a la persona que recibe los beneficios al final de la relación contractual (cláusula de designación del beneficiario), lo que puede generar dificultades para identificar al beneficiario y para que el beneficiario reciba efectivamente el pago cuando fallezca el asegurado, el intermediario de seguros o la empresa de seguros debe considerarlo como una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados.

Sección 2: Requisitos que se aplican a «otros productos de inversión no complejos basados en seguros» (artículo 30, apartado 3, letra a), inciso ii), de la DDS)

Directriz 6: características contractuales relativas a la determinación del valor de vencimiento o rescate o el pago en el momento de la muerte

  • 1.20. El intermediario de seguros o la empresa de seguros debe evaluar los efectos de los mecanismos que determinan el valor de vencimiento o el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento y si esto dificulta que el cliente entienda los riesgos implicados, a menos que estos mecanismos se basen directamente en normas nacionales que tengan como objetivo específico salvaguardar los intereses de los clientes.
  • 1.21. Como parte de la evaluación, cuando el contrato contenga alguna de las siguientes características, la empresa de seguros o intermediario de seguros lo considerará como una estructura que dificulta la comprensión de los riesgos implicados por parte del cliente:
    • (a) el valor de vencimiento o el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento dependen de las variables establecidas por la empresa de seguros, cuyos efectos son difíciles de entender para el cliente;
    • (b) el valor de vencimiento o el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento se basan en diferentes tipos de exposiciones o estrategias de inversión, cuyos efectos combinados son difíciles de entender para el cliente;
    • (c) el valor de vencimiento o el de rescate o, en su caso, el importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento pueden variar con frecuencia o notablemente en diferentes momentos durante la vigencia del contrato, ya sea porque se cumplen ciertas condiciones de umbral predeterminadas o porque se alcanzan ciertos hitos. Esto no incluye cambios en el valor de vencimiento o rescate o pago en el momento de la muerte debido al pago de bonificaciones discrecionales;
    • (d) existe un valor de vencimiento o de rescate o, en su caso, del importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento garantizados que está sujeto a condiciones o limitaciones temporales, cuyos efectos son difíciles de entender para el cliente. Esto no incluye cambios en el valor de vencimiento, el de rescate o, en su caso, del importe de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento debido al pago de bonificaciones discrecionales.

Directriz 7: características contractuales relativas a los costes y gastos

  • 1.22. Como parte de la evaluación acerca de si el contrato incorpora una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados, el intermediario de seguros o la compañía de seguros debe evaluar si es probable que el cliente no comprenda fácilmente los costes y gastos, en particular las condiciones en las que los costes y gastos pueden cambiar significativamente durante la vigencia del contrato, incluso en función del rendimiento de la inversión.
  • 1.23. Cuando los costes y gastos se basan directamente en normas nacionales destinadas específicamente a salvaguardar los intereses de los clientes, no deben

considerarse como una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados.

Directriz 8: características contractuales relativas al beneficiario del contrato de seguro

1.24. Cuando existan condiciones contractuales que permitan al cliente utilizar una redacción no estándar para definir a la persona que recibe los beneficios al final de la relación contractual (cláusula de designación del beneficiario), lo que puede generar dificultades para identificar al beneficiario y para que el beneficiario reciba efectivamente el pago cuando fallezca el asegurado, el intermediario de seguros o la empresa de seguros debe considerarlo como una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos implicados.

Reglas sobre el cumplimiento e información al respecto

  • 1.25. El presente documento contiene directrices emitidas con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento AESPJ. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones.
  • 1.26. Las autoridades competentes que cumplan o tengan la intención de cumplir estas Directrices deberán incorporarlas debidamente a su marco regulador o supervisor.
  • 1.27. Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen la intención de cumplir estas directrices, junto con los motivos de incumplimiento, en el plazo de dos meses tras la publicación de las versiones traducidas.
  • 1.28. A falta de respuesta antes del plazo señalado, se considerará que las autoridades competentes no cumplen y se informará sobre ellas en consecuencia.
  • 1.29. Las autoridades competentes de un Estado miembro que no haya elegido ejercer la excepción recogida en el artículo 30, apartado 3, primer párrafo, de la DDS, no están obligadas a informar a la AESPJ.

Disposición final sobre revisiones

1.30. Las presentes Directrices estarán sujetas a revisión por parte de la AESPJ y se actualizarán periódicamente de conformidad con el artículo 30, apartados 7 y 8, de la DDS.