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Directrices sobre la clasificación de los fondos propios

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EIOPA-BoS-14/168 ES

Directrices sobre la clasificación de los fondos propios

Introducción

  • 1.1. Las presentes Directrices se redactan de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo, «Reglamento de la AESPJ»)1 .
  • 1.2. Las presentes Directrices hacen referencia a los artículos 93 a 95 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en lo sucesivo, «Solvencia II»)2 , así como a los artículos 69 a 73, 76, 77, 79 y 82 de las Medidas de ejecución3 .
  • 1.3. Las presentes Directrices están dirigidas a las autoridades de supervisión incluidas en Solvencia II.
  • 1.4. Las presentes Directrices tienen por objeto proporcionar orientación sobre cómo se deberían aplicar las listas de los elementos de los fondos propios y las características que determinan la clasificación para cada nivel. Las presentes Directrices también establecen los procedimientos relativos a la clasificación de fondos propios, incluida la aprobación previa de las autoridades de supervisión de elementos que no están en las listas de elementos de los fondos propios.
  • 1.5. Las empresas tienen diferentes elementos de capital en sus estados financieros. La mayoría de ellos se corresponderán con las listas definidas de elementos de los fondos propios básicos que figuran en las Medidas de ejecución, los cuales no necesitan aprobación de las autoridades de supervisión. Algunos, incluidos los resultados acumulados, se tendrán en cuenta dentro de la reserva de conciliación, que se compone de un solo elemento del fondo propio. Otros elementos que no están en la lista necesitarán ser aprobados como elementos de los fondos propios básicos o complementarios. Todos los elementos se deberían evaluar en función de las características para determinar la clasificación con objeto de determinar si se pueden calificar como fondos propios disponibles y su nivel apropiado.
  • 1.6. Las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios deberían ser conformes con el fondo y no solo con la forma especificados en Solvencia II, y deberían ser claras y no ambiguas.
  • 1.7. El capital social ordinario desembolsado, incluida su cuenta de primas de emisión asociada, y los fondos mutuales desembolsados, las contribuciones de los miembros o el elemento de los fondos propios básicos equivalentes para las mutuas y empresas de tipo mutualista, deberían constituir los fondos propios de más alta calidad en los que se puede confiar para absorber pérdidas según el principio de empresa en funcionamiento. La calidad de tales fondos propios no debe verse perjudicada.

1 DO L 331 de 15.12.2010, pp. 48-83

2 DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155

3 DO L 12 de 17.01.2015, pp. 1-797

  • 1.8. La interpretación de la cuenta de primas de emisión se debería basar en el fondo económico, ya que puede emplearse una terminología diferente en la legislación nacional. Por tanto, la cuenta de primas de emisión se debería considerar como una cuenta o reserva independiente a la que se transfieren las primas de emisión, la cantidad entre el valor recibido y el valor nominal de la acción en la emisión o el valor recibido en la emisión y el valor reconocido en el capital social con arreglo a la legislación nacional.
  • 1.9. Las presentes Directrices aclaran que para que las empresas puedan mantener siempre una total flexibilidad en la recaudación de nuevos elementos de los fondos propios, las cuentas de los miembros de mutuas subordinadas desembolsadas, las acciones preferentes desembolsadas incluida la cuenta de primas de emisión asociada, y los pasivos subordinados desembolsados no deberían, por sus acuerdos contractuales, evitar u obstaculizar la recaudación de nuevos fondos propios.
  • 1.10. Los elementos de los fondos propios deberían tener suficiente vencimiento, dependiendo del nivel en el que estén clasificados. Las presentes Directrices establecen que este requisito no debería verse menoscabado por ninguna de las opciones de compra antes de cinco años para elementos de todos los niveles, tal y como se define en el artículo 94 de Solvencia II, independientemente de si están relacionadas con cambios dentro o fuera del control de las empresas. Mientras que la recompra o readquisición de cualquier elemento de los fondos propios se permite, a elección de las empresas o a partir de la primera fecha de convocatoria posible, las empresas no deberían crear ninguna expectativa en la emisión sobre que el artículo será recomprado, rescatado o cancelado antes del vencimiento contractual del artículo. Puesto que un reembolso o un rescate pueden tener un impacto significativo en la situación de solvencia de las empresas a corto o medio plazo, estos siempre estarán sujetos a la aprobación de las autoridades de supervisión. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del tratamiento de las transacciones que no se consideren un reembolso o rescate, tal y como se describe en el artículo 71, apartado 2, artículo 73, apartado 2, y artículo 77, apartado 2, de las Medidas de ejecución.
  • 1.11. Para evitar que se deteriore la posición de solvencia de una empresa, los elementos de los fondos propios necesitan demostrar que las empresas sean capaces de mantener los fondos propios cuando no se cumpla con el capital de solvencia obligatorio (en lo sucesivo, «CSO») o si el reembolso o el rescate resultara en dicho incumplimiento. Las presentes Directrices establecen que esto debería ser independiente de cualquier obligación contractual o cualquier aviso de reembolso o rescate.
  • 1.12. Puesto que las distribuciones no pueden hacerse cuando debilitan aún más la situación de solvencia de las empresas, las presentes Directrices establecen que los mecanismos alternativos de satisfacción del cupón solo se deberían admitir de forma restringida, de forma que la anulación de las distribuciones no se vea perjudicada y no haya disminución de los fondos propios de las empresas.
  • 1.13. Los acuerdos destinados a detener o exigir pagos en otros elementos perjudican la flexibilidad total. Las presentes Directrices establecen claramente

que el uso de suspensiones de dividendos, limitando o restringiendo el nivel o la cantidad de distribuciones que se harán en el elemento descrito el artículo 69, letra a), inciso ii), de las Medidas de ejecución, en cualquier elemento de los fondos propios, independientemente de cuál sea su nivel, que impediría el pago de los elementos del nivel 1, está prohibido ya que estos podrían disuadir a los nuevos proveedores de fondos propios y por lo tanto representan un obstáculo para la recapitalización.

  • 1.14. Con el fin de que cualquier mecanismo principal de absorción de pérdidas pueda lograr su propósito en el punto de activación, las condiciones del acuerdo contractual deberían definirse claramente y deberían ser jurídicamente seguras y capaces de aplicarse sin demora. Las presentes Directrices explican que si bien por lo general se permite una futura revalorización, este mecanismo no debería perjudicar la absorción de pérdidas y solo debería permitirse sobre la base de los beneficios generados después de restablecer el cumplimiento del CSO.
  • 1.15. Mientras que el capital social ordinario exigido pero no desembolsado se puede clasificar como fondos propios básicos de nivel 2, siempre que se cumplan las características del nivel 2, las presentes Directrices establecen que este capital debería contar únicamente como fondos propios por un tiempo limitado. Esta medida tiene por objeto evitar la convocatoria de un capital únicamente para satisfacer los requisitos de la clasificación de fondos propios con la intención de que el elemento sea desembolsado en su momento.
  • 1.16. Estas Directrices también proporcionan orientación en caso de incumplimiento del CSO. El incumplimiento del CSO surge cuando el valor de los fondos propios admisibles para cubrir el CSO es menor que la cantidad del CSO. Este no debería confundirse con un incumplimiento significativo del CSO como se define en el artículo 71, apartado 8, de las Medidas de ejecución, específicamente a los efectos de los principales mecanismos de absorción de pérdidas. El incumplimiento relativo al capital mínimo obligatorio (en lo sucesivo, «CMO») surge cuando el valor de los fondos propios admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio es menor que la cantidad del CMO.
  • 1.17. A los efectos de las presentes Directrices, se utiliza la siguiente definición:

Por «elemento que no está en las listas» se entiende un elemento de los fondos propios no incluidos en las listas que figuran en los artículos 69, 72 y 76 de las Medidas de ejecución.

  • 1.18. Si no se definen en las presentes Directrices, las condiciones tendrán el significado definido en los actos jurídicos mencionados en la introducción.
  • 1.19. Las Directrices entrarán en vigor el 1 de abril de 2015.

Sección 1. Elementos de nivel 1

Directriz 1 - Capital social ordinario desembolsado y participaciones preferentes de nivel 1

  • 1.20. A efectos del artículo 69, letra a), inciso i), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían identificar el capital social ordinario desembolsado mediante las siguientes propiedades:
    • a) las participaciones se emiten directamente por parte de las empresas antes de la aprobación de sus accionistas o, cuando se permita en virtud de la legislación nacional, su órgano de administración, dirección o supervisión;
    • b) las acciones otorgan al titular un derecho sobre los activos residuales de las empresas en el caso de los procedimientos de liquidación, que es proporcional a la cantidad de elementos emitidos, y no es fijo ni está sujeto a un máximo.
  • 1.21. Cuando una empresa tenga más de una categoría de participaciones, esta debería:
    • a) con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), y el apartado 3, letra a), de las Medidas de ejecución, identificar las diferencias entre las categorías que hacen que una categoría se sitúe por encima de otra y que crean preferencias a la hora de la distribución, y solo considerar posible el capital social ordinario de nivel 1 de la categoría que se sitúa después de todos los otros valores y no tiene derechos preferenciales;
    • b) considerar cualquier categoría de participaciones clasificada situada por delante de la categoría más subordinada o que tenga otras características preferenciales que le impida ser clasificada como capital social ordinario de nivel 1 de acuerdo con el punto (a) potencialmente clasificada como participaciones preferentes, y clasificar esos elementos en el nivel pertinente en función de sus características.

Directriz 2 - Reserva de conciliación

  • 1.22. A efectos del artículo 70, apartado 1, letra a), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían poseer participaciones propias tanto directa como indirectamente.

  • 1.23. A efectos del artículo 70, apartado 1, letra b), de las Medidas de ejecución:

    • a) las empresas deberían considerar un dividendo o una distribución como previsibles, como muy tarde, cuando se declare o apruebe por el órgano de administración, dirección o supervisión, o las demás personas que dirijan efectivamente las empresas, independientemente de cualquier requisito para su aprobación en la junta general anual;
    • b) cuando una empresa participante posea una participación en otra empresa, que tenga un dividendo previsible, las empresas participantes no deberían hacer ninguna reducción en sus reservas de conciliación para ese dividendo previsible;
    • c) las empresas deberían tener en cuenta la cantidad de cargas previsibles que se considerarán como:
  • i. la cantidad de los impuestos que son previsibles y que no están reconocidos como un pasivo en el balance de Solvencia II;

  • ii. la cantidad de obligaciones o circunstancias que se produzcan durante el correspondiente período de información, que probable reduzcan los beneficios de las empresas, y con respecto a las cuales las autoridades de supervisión no consideren que hayan sido determinadas adecuadamente mediante la valoración de los activos y pasivos de acuerdo con las Medidas de ejecución.

Directriz 3 - Características del nivel 1 que determinan la clasificación de los elementos descritos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii) y iv), de las Medidas de ejecución

  • 1.24. En el caso de un elemento descrito en el artículo 69, letra a), incisos i), ii) y iv), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían tener en cuenta las características que puedan causar la insolvencia o acelerar su proceso para declararse insolvente, incluyendo que:
    • a) el titular del elemento de los fondos propios esté en condiciones de solicitar la liquidación del emisor en caso de que no se estén realizando las distribuciones;
    • b) el elemento se trate como un pasivo cuando la determinación de que los pasivos de una empresa exceden sus activos constituya una prueba de la insolvencia en virtud de la legislación nacional aplicable;
    • c) como resultado de una distribución que se ha cancelado o no se ha realizado, se pueda otorgar al titular del elemento de los fondos propios la capacidad de causar el pago total o parcial de la cantidad invertida, o de exigir sanciones o cualquier otra compensación que podría dar lugar a una disminución de los fondos propios.

Directriz 4 - Características del nivel 1 que determinan la clasificación de los elementos descritos en el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), de las Medidas de ejecución

  • 1.25. En el caso de un elemento descrito en el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), de las Medidas de ejecución, para mostrar las características establecidas en el artículo 71, apartado 3, de las Medidas de ejecución (plena flexibilidad), las empresas deberían:

    • a) tener en cuenta los elementos distribuibles que comprenden los resultados acumulados, incluido el beneficio para el año que finalizó antes del año de distribución, y las reservas distribuibles según se define en la legislación nacional o en los estatutos de la empresa, reducidos por la deducción de las pérdidas netas provisionales para el ejercicio en curso de los resultados acumulados;
    • b) determinar la cantidad de elementos distribuibles sobre la base de las cuentas individuales de las empresas y no en base a las cuentas consolidadas;
  • c) reflejar en la determinación de los elementos distribuibles las restricciones impuestas por la legislación nacional en relación con las cuentas consolidadas;

  • d) garantizar que las condiciones de los acuerdos contractuales que regulan el elemento de los fondos propios o cualquier otro elemento de los fondos propios no limiten ni restrinjan el nivel o la cantidad de distribución que se realizará en el elemento descrito en el artículo 69, letra a), inciso i), de las Medidas de ejecución, incluidas la limitación o restricción de la distribución a cero;

  • e) garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regula el elemento de los fondos propios no requieran que se realice una distribución en caso de que se esté realizando una en cualquier otro elemento de los fondos propios emitido por la empresa.

  • 1.26. Las empresas deberían identificar la base jurídica para la cancelación de las distribuciones de conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra l), inciso i), de las Medidas de ejecución antes de la clasificación de un elemento de nivel 1.

Directriz 5 - Características del nivel 1 que determinan la clasificación de los elementos descritos en el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), de las Medidas de ejecución

  • 1.27. En el caso de un elemento descrito en el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían tener en cuenta las características que pueden causar la insolvencia o acelerar el proceso de la empresa para que se declare insolvente, incluyendo que:
    • a) el titular del elemento de los fondos propios esté en condiciones de solicitar la liquidación del emisor en caso de que no se estén realizando las distribuciones;
    • b) el elemento se trate como un pasivo cuando la determinación de que los pasivos de una empresa exceden sus activos constituya una prueba de la insolvencia en virtud de la legislación nacional aplicable;
    • c) las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios especifiquen las circunstancias o condiciones que, de cumplirse, requerirían el inicio de la insolvencia o de cualquier otro procedimiento que pueda perjudicar la continuidad de la empresa o su actividad como una empresa en funcionamiento;
    • d) como resultado de una distribución que se ha cancelado, se pueda otorgar al titular de la garantía relacionada con los fondos propios la capacidad de causar el pago total o parcial de la cantidad invertida, o de exigir sanciones o cualquier otra compensación que podría dar lugar a una disminución de los fondos propios.
  • 1.28. A efectos de mostrar las características del artículo 71, apartado 1, letra d), de las Medidas de ejecución (absorción de pérdidas cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio y no obstaculización de la recapitalización), las

empresas deberían garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios o las condiciones de cualquier acuerdo vinculado:

  • a) no impidan que un elemento nuevo o aumentado de los fondos propios que haya emitido la empresa se sitúe en la clasificación por delante de ese elemento o en el mismo grado de subordinación que este;
  • b) no requieran que los nuevos elementos de los fondos propios recaudados por la empresa estén más profundamente subordinados a ese elemento en condiciones de estrés o en otras circunstancias donde se puedan necesitar fondos propios adicionales;
  • c) no incluyan términos que eviten las distribuciones en otros elementos de los fondos propios;
  • d) no requieran que el elemento se convierta automáticamente en un elemento que ocupe la posición más alta en términos de subordinación, en condiciones de estrés o en otras circunstancias donde se puedan necesitar los fondos propios, o como resultado de los cambios estructurales, incluida una fusión o adquisición.
  • 1.29. A efectos de mostrar las características del artículo 71, apartado 1, letra f), inciso ii), de las Medidas de ejecución (reembolso o rescate antes de los 5 años), las empresas deberían garantizar que el elemento no incluya una cláusula contractual que prevea una opción de compra antes de transcurridos 5 años desde la fecha de emisión, incluidas las opciones de compra basadas en cambios imprevistos que queden fuera del control de la empresa.
  • 1.30. Sujetos al cumplimiento de todas las características pertinentes para la determinación de la clasificación y para la aprobación previa de las autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión deberían contemplar que se permitan los acuerdos basados en los cambios imprevistos, los cuales están fuera del control de la empresa y darían lugar a transacciones o acuerdos que no se considerarán reembolsos ni rescates, según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de las Medidas de ejecución.
  • 1.31. A efectos de mostrar las características del artículo 71, apartado 1, letra m), de las Medidas de ejecución (exención de la cancelación de las distribuciones), las empresas deberían garantizar que:
    • a) cualquier mecanismo alternativo de satisfacción del cupón únicamente se incluya en las condiciones del acuerdo contractual que regule el elemento de los fondos propios cuando el mecanismo sustituya a cualquier pago de la distribución en efectivo mediante el establecimiento de la liquidación de las distribuciones a través de la emisión de capital social ordinario;
    • b) cualquier mecanismo alternativo de satisfacción del cupón alcance el mismo grado de absorción de pérdidas que la cancelación de la distribución, y que no haya disminución de los fondos propios;
    • c) cualquier distribución en virtud de un mecanismo alternativo de satisfacción del cupón tenga lugar tan pronto como la autoridad de

supervisión haya renunciado excepcionalmente a la cancelación de distribuciones utilizando capital social ordinario no emitido que haya sido aprobado o autorizado en virtud de la legislación nacional o en virtud de los estatutos de la empresa;

  • d) cualquier mecanismo alternativo de satisfacción del cupón no permita a la empresas utilizar las acciones propias como resultado de la recompra;

  • e) las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios:

    • i. prevean que el funcionamiento de un mecanismo alternativo de satisfacción del cupón sea objeto de una exención puntual de la autoridad de supervisión en virtud del artículo 71, apartado 1, letra m), de las Medidas de ejecución cuando sea necesaria la cancelación de la distribución;
    • ii. no obliguen a la empresa a poner en marcha un mecanismo alternativo de satisfacción del cupón.
  • 1.32. A efectos de mostrar las características del artículo 71, apartado 4, de las Medidas de ejecución (plena flexibilidad sobre las distribuciones), las empresas deberían garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios:

    • a) no exijan que las distribuciones se realicen en el elemento en el caso de una distribución que se realiza en cualquier otro elemento de los fondos propios emitidos por la empresa;
    • b) no exijan que el pago de las distribuciones se cancele o impida en ningún otro elemento de los fondos propios de la empresa en caso de que la distribución se realice en relación a ese elemento;
    • c) no vinculen el pago de las distribuciones a ningún otro evento o transacción que tenga el mismo efecto económico que el descrito en las letras a) o b).
  • 1.33. A efectos de mostrar las características del artículo 71, apartado 1, letra e), y apartados 5, 6 y 8, de las Medidas de ejecución (mecanismos principales de absorción de pérdidas), las empresas deberían garantizar que:

    • a) el mecanismo de absorción de pérdidas, incluido el punto de activación, esté claramente definido en las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios y sea jurídicamente seguro;
    • b) el mecanismo de absorción de pérdidas pueda ser eficaz en el punto de activación, sin demora y con independencia de cualquier obligación de notificar a los titulares sobre el elemento;
    • c) cualquier mecanismo de rescate que no permita la revalorización futura debería indicar que las cantidades descritas de conformidad con el artículo 71, apartado 5, letra a), de las Medidas de ejecución no se puedan recuperar;
  • d) cualquier mecanismo de rescate que permita una revalorización futura del importe nominal o principal establezca que:

    • i. se permite la revalorización solo después de que la empresa haya logrado el cumplimiento del CSO;
    • ii. no se activa la revalorización en relación a los elementos de los fondos emitidos o aumentados con el fin de restablecer el cumplimiento del CSO;
    • iii. la revalorización solo se produce en base a los beneficios, lo que contribuye a los elementos distribuibles que se hayan realizado con posterioridad a la restauración del cumplimiento del CSO de forma que no perjudique a la absorción de pérdidas descrita en el artículo 71, apartado 5, de las Medidas de ejecución;
  • e) cualquier mecanismo de conversión establezca que:

    • i. la base sobre la que la garantía relativa a un elemento de los fondos propios se convierte en capital social ordinario en relación con un incumplimiento significativo del CSO se especifica claramente en las condiciones del acuerdo contractual que regula la garantía;
    • ii. las condiciones de conversión no compensan totalmente la cantidad nominal de una participación al permitir un tipo de conversión no nivelado en caso de una caída en la cotización de las acciones;
    • iii. en la especificación de un rango en que se convertirán los instrumentos, el número máximo de acciones que el titular de la garantía podrá recibir se determina en el momento de emisión de la garantía, sujeto únicamente a los ajustes a fin de reflejar cualquier fraccionamiento de las acciones que tenga lugar con posterioridad a la emisión de dichos instrumentos;
    • iv. la conversión dará lugar a una situación en que las pérdidas son absorbidas según el principio de empresa en funcionamiento y los elementos de los fondos propios básicos que surgen como resultado de la conversión no impiden la recapitalización;
  • 1.34. Cuando las empresas tengan elementos de los fondos propios con mecanismos de conversión, deberían garantizar que se hayan autorizado suficientes acciones de acuerdo con la legislación nacional o los estatutos de la empresa, de forma que las acciones estén disponibles para su emisión cuando sea necesario.

Directriz 6 - Características del nivel 1 que determinan la clasificación de los elementos descritos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), de las Medidas de ejecución (disponibilidad inmediata para absorber pérdidas)

1.35. En el caso de un elemento a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían considerar solo un elemento como inmediatamente disponible para absorber pérdidas cuando el elemento esté pagado y no existan condiciones o contingencias en relación con su capacidad para absorber pérdidas.

Directriz 7 - Características del nivel 1 que determinan la clasificación de elementos descritos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii), v) y letra b), de las Medidas de ejecución (reembolso o rescate a elección de la empresa)

  • 1.36. En el caso de un elemento descrito en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii), v), y letra b), de las Medidas de ejecución, para mostrar las características en el artículo 71, apartado 1, letras h) e i), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían:
    • a) garantizar que las condiciones del acuerdo legal o contractual que regulan el elemento, o cualquier acuerdo vinculado, no prevean el rescate de ningún incentivo según lo establecido en la Directriz 19;
    • b) no crear ninguna expectativa en la emisión sobre que el tema será reembolsado o cancelado, ni las condiciones legales o contractuales que regulen el elemento de los fondos propios contener ningún término que pudiera dar lugar a tal expectativa.
  • 1.37. Las empresas deberían tratar el elemento como reembolsado o rescatado desde la fecha de la notificación a sus titulares o, si no se requiere aviso, desde la fecha de la aprobación de las autoridades de supervisión, y excluir el elemento de los fondos propios desde dicha fecha.
  • 1.38. En el caso de un artículo a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), de las Medidas de ejecución, a efectos de mostrar las características en el artículo 71, apartado 1, letra j), de las Medidas de ejecución (suspensión del reembolso o rescate), las empresas deberían garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios incluyen disposiciones relativas a la suspensión del reembolso o del rescate del elemento en cualquier momento, incluso cuando el aviso de reembolso o rescate se haya dado de forma distinta a la excepción puntual como se describe en la Directriz 15, en caso de incumplimiento del CSO o si el reembolso o el rescate darían lugar a dicho incumplimiento.
  • 1.39. Para las empresas que hayan suspendido el reembolso o rescate de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, letra j), de las Medidas de ejecución, las acciones posteriores de las empresas deberían formar parte del plan de recuperación establecido en el artículo 138 de Solvencia II.

Directriz 8 - Oportunidades contractuales para el rescate y margen apropiado

1.40. En el caso de una solicitud de aprobación de las autoridades de supervisión de un reembolso o rescate de entre 5 y 10 años después de la fecha de emisión de conformidad con el artículo 71 apartado 1, letra g), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían demostrar cómo el CSO se excedería por un margen apropiado después del reembolso o del rescate para el periodo de su plan de gestión de capital a medio plazo o, si es más prolongado, para el

  • periodo comprendido entre la fecha de rescate o reembolso y 10 años después de la fecha de emisión.
  • 1.41. Al evaluar si el margen es apropiado, la autoridad de supervisión debería tener en cuenta:
    • a) la posición de solvencia actual y prevista de la empresa, teniendo en cuenta el reembolso o rescate propuestos y cualquier otro reembolso, rescate o emisión propuestos;
    • b) el plan de gestión de capital a medio plazo de la empresa y la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia (en lo sucesivo, «ORSA»);
    • c) la volatilidad de los fondos propios de la empresa y el CSO teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
    • d) la medida en que la empresa tiene acceso a fuentes externas de fondos propios y el impacto de las condiciones del mercado en la capacidad de las empresas para aumentar los fondos propios.

Sección 2. Elementos de nivel 2

Directriz 9 - Lista de elementos de los fondos propios de nivel 2

  • 1.42. En el caso de los elementos descritos en el artículo 72, letra a), incisos i), ii) y iv), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían garantizar que:
    • a) el periodo de tiempo entre el aviso a los accionistas o socios para que realicen el pago y el momento en que el elemento se paga, no sea superior a tres meses. Durante este tiempo, las empresas deberían tener en cuenta los fondos propios que serán exigidos pero no desembolsados y deberían clasificarlos como fondos propios básicos de nivel 2, siempre que se cumplan todos los demás criterios pertinentes;
    • b) en el caso de los elementos que son exigidos pero no desembolsados, el accionista o socio que posee el elemento sigue estando obligado a pagar la cantidad pendiente si la empresa se declara insolvente o celebra procedimientos de liquidación, y que la cantidad esté disponible para absorber pérdidas.

Directriz 10 - Las características para determinar la clasificación del nivel 2

  • 1.43. En el caso de los elementos descritos en el artículo 72, letra a), incisos i) y ii), de las Medidas de ejecución, para las empresas que determinen la clasificación de acuerdo con el artículo 73, apartado 1, letra b), de las Medidas de ejecución, se aplicará el apartado 1.24 de la Directriz 3 mutatis mutandis.

  • 1.44. En el caso de los elementos descritos en el artículo 72, letra a), incisos iii) y iv), y letra b), de las Medidas de ejecución, para las empresas que determinen la clasificación de acuerdo con el artículo 73, apartado 1, letra b), de las Medidas de ejecución, se aplicará el apartado 1.27 de la Directriz 5 mutatis mutandis.

  • 1.45. A efectos de mostrar las características del artículo 73, apartado 1, letra c), de las Medidas de ejecución (reembolso o rescate antes de los cinco años), las empresas deberían garantizar que el acuerdo contractual que regula el elemento de los fondos propios no incluya una cláusula contractual que prevea una opción de compra antes de cinco años desde la fecha de emisión, incluidas las opciones de compra basadas en cambios imprevistos que estén fuera del control de la empresa.

  • 1.46. Sujetos al cumplimiento de todas las características pertinentes para la determinación de la clasificación y para la aprobación previa de las autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión deberían contemplar que se permitan los acuerdos basados en los cambios imprevistos, los cuales queden fuera del control de la empresa y darían lugar a transacciones o acuerdos que no se considerarían reembolsos ni rescates según lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, de las Medidas de ejecución.

  • 1.47. A los efectos de mostrar las características del artículo 73, apartado 1, letra e), de las Medidas de ejecución (incentivos limitados para reembolsar), las empresas solo deberían incluir en las condiciones contractuales del acuerdo que regulan el elemento de los fondos propios o cualquier acuerdo vinculado, los incentivos limitados para reembolsar según lo establecido en la Directriz 19.

  • 1.48. Las empresas deberían tratar los elementos de los fondos propios básicos de nivel 2 como reembolsados o rescatados desde la fecha de la notificación a los titulares de los mismos o, si no se requiere aviso, desde la fecha de la aprobación de las autoridades de supervisión, y excluir el elemento de los fondos propios desde dicha fecha.

  • 1.49. Las empresas deberían garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regulan el elemento de los fondos propios:

    • a) a efectos de mostrar las características establecidas en el artículo 73, apartado 1, letra f), de las Medidas de ejecución (suspensión del reembolso o rescate), incluyan disposiciones relativas a la suspensión del reembolso o del rescate del elemento en cualquier momento, incluso cuando el aviso de reembolso o rescate se haya dado o en la fecha final de vencimiento del instrumento de forma distinta a la excepción puntual como se describe en la Directriz 15, en caso de incumplimiento del CSO o si el reembolso o el rescate dieran lugar a dicho incumplimiento;
    • b) a efectos de mostrar las características del artículo 73, apartado 1, letra g), de las Medidas de ejecución (diferimiento de las distribuciones), incluyan disposiciones para el diferimiento de las distribuciones en cualquier momento en caso de incumplimiento del CSO o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento.
  • 1.50. Para las empresas que hayan suspendido el reembolso o rescate de acuerdo con el artículo 73, apartado 1, letra f), de las Medidas de ejecución, las acciones posteriores de las empresas deberían formar parte del plan de recuperación establecido en el artículo 138 de Solvencia II.

Sección 3. Elementos de nivel 3

Directriz 11 - Las características para determinar la clasificación del nivel 3

  • 1.51. Para las empresas que determinen la clasificación de acuerdo con el artículo 77, apartado 1, letra b), de las Medidas de ejecución, se aplicará el apartado 1.27 de la Directriz 5 mutatis mutandis a los elementos de los fondos propios de nivel 3.

  • 1.52. A efectos de mostrar las características del artículo 77, apartado 1, letra c), de las Medidas de ejecución (reembolso o rescate antes de los cinco años), las empresas deberían garantizar que el acuerdo contractual que regule el elemento no incluye una cláusula contractual que prevea una opción de compra anterior a la fecha de vencimiento prevista, incluidas las opciones de compra basadas en cambios imprevistos que queden fuera del control de la empresa.

  • 1.53. Sujetos al cumplimiento de todas las características pertinentes para la determinación de la clasificación y para la aprobación previa de las autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión deberían contemplar que se permitan los acuerdos basados en los cambios imprevistos, los cuales están fuera del control de la empresa y darían lugar a transacciones o acuerdos que no se considerarán reembolsos ni rescates, según lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, de las Medidas de ejecución.

  • 1.54. A los efectos de mostrar las características del artículo 77, apartado 1, letra e), de las Medidas de ejecución (incentivos limitados para reembolsar), las empresas solo deberían incluir en las condiciones contractuales del acuerdo que regula el elemento de los fondos propios o cualquier acuerdo vinculado, los incentivos limitados para reembolsar según lo establecido en la Directriz 19.

  • 1.55. Las empresas deberían tratar los elementos de los fondos propios básicos de nivel 3 como reembolsados o rescatados desde la fecha de la notificación a los titulares de los mismos o, si no se requiere aviso, desde la fecha de la aprobación de las autoridades de supervisión, y excluir el elemento de los fondos propios desde dicha fecha.

  • 1.56. En el caso de un elemento descrito en el artículo 76, letra a), incisos i), ii) y letra b), las empresas deberían garantizar que las condiciones del acuerdo contractual que regulen el elemento de los fondos propios:

    • a) a efectos de mostrar las características establecidas en el artículo 77, apartado 1, letra f), de las Medidas de ejecución, incluyan disposiciones relativas a la suspensión del reembolso o del rescate del elemento en cualquier momento, incluso cuando el aviso de reembolso o rescate se haya dado o en la fecha final de vencimiento del instrumento de forma distinta a la excepción puntual como se describe en la Directriz 15, en caso de incumplimiento del CSO o si el reembolso o el rescate darían lugar a dicho incumplimiento;
    • b) a efectos de mostrar las características del artículo 77, apartado 1, letra g), de las Medidas de ejecución, incluyan disposiciones para el diferimiento
  • de las distribuciones en cualquier momento en caso de incumplimiento del CSO o si la distribución resultaría en tal incumplimiento.

  • 1.57. Para las empresas que hayan suspendido el reembolso o rescate de acuerdo con el artículo 77, apartado 1, letra f), de las Medidas de ejecución, las acciones posteriores de las empresas deberían formar parte del plan de recuperación establecido en el artículo 138 de Solvencia II.

Sección 4. Todos los elementos de los fondos propios básicos

Directriz 12 - Reembolso o rescate

1.58. A efectos de mostrar las características de los artículos 71, 73 y 77 de las Medidas de ejecución, las empresas deberían tener en cuenta que el reembolso o el rescate incluya el reembolso, el rescate, la readquisición o la recompra de cualquier elemento de los fondos propios o de cualquier otro acuerdo que tenga el mismo efecto económico. Esto incluye la recompra de acciones, las subastas, los planes de readquisición y el reembolso del capital en la fecha de vencimiento para los artículos con duración definida, así como el reembolso o el rescate tras el ejercicio de una opción de compra del emisor. Esto se aplicará sin perjuicio del tratamiento de las transacciones que no se considerarán un reembolso o rescate, tal y como se describe en el artículo 71, apartado 2, artículo 73, apartado 2, y artículo 77, apartado 2, de las Medidas de ejecución.

Directriz 13 - Obligaciones

  • 1.59. A efectos de mostrar las características de los artículos 71, apartado 1, letra o), artículo 73, apartado 1, letra i), y artículo 77, apartado 1, letra h), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían:

    • a) determinar si un elemento de los fondos propios está gravado en base al efecto económico de la obligación y la naturaleza del elemento, aplicando el principio del fondo sobre la forma;
    • b) considerar como obligaciones, sin carácter exhaustivo:
      • i. los derechos de compensación;
      • ii. las restricciones;
      • iii. las exigencias o garantías;
      • iv. la participación de elementos de los fondos propios de la empresa;
      • v. el efecto de una transacción o de un grupo de transacciones vinculadas que tienen el mismo efecto que cualquiera de los incisos i) a iv);
      • vi. el efecto de una transacción o de un grupo de transacciones vinculadas que de otro modo perjudican la capacidad de un elemento para cumplir con las características que determinan su clasificación como un elemento de los fondos propios;
  • c) considerar una obligación que surja de una transacción o un grupo de transacciones, lo que equivale a la tenencia de acciones propias, incluido el caso en que la empresa tiene sus propios elementos de los fondos propios de nivel 1, 2 o 3.

  • 1.60. Cuando la obligación sea equivalente a la tenencia de acciones propias, las empresas deberían reducir la reserva de conciliación por la cantidad del elemento gravado.

  • 1.61. A la hora de determinar el tratamiento de un elemento de los fondos propios que esté gravado de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, letra o), artículo 73, apartado 1, inciso i), o bien el artículo 77, apartado 1, letra h), de las Medidas de ejecución, pero que, junto con la obligación, muestra las características necesarias para un nivel más bajo, las empresas deberían:

    • a) identificar si el artículo gravado está incluido en las listas de los elementos de los fondos propios para el nivel más bajo en los artículos 72 y 76 de las Medidas de ejecución;
    • b) clasificar un producto incluido en las listas de acuerdo con las características apropiadas para determinar su clasificación en los artículos 73 y 77 de las Medidas de ejecución;
    • c) solicitar la aprobación de la autoridad de supervisión para clasificar los elementos que no figuren en las listas de acuerdo con el artículo 79 de las Medidas de ejecución.
  • 1.62. Cuando un elemento esté gravado en la medida en que ya no muestre las características que determinan la clasificación, las empresas no deberían clasificar el elemento como fondos propios.

Directriz 14 - Opciones de compra basadas en cambios imprevistos

  • 1.63. Las empresas deberían considerar los cambios imprevistos que queden fuera de su control, descritos en los apartados 1.29, 1.30, 1.45, 1.46, 1.52 y 1.53, incluidos:
    • a) un cambio en la legislación o el reglamento en relación con el elemento de los fondos propios de la empresa en cualquier jurisdicción o la interpretación de la legislación o del reglamento por cualquier tribunal o autoridad con facultad para hacerlo;
    • b) un cambio en el tratamiento del impuesto aplicable, la clasificación reglamentaria o el tratamiento por las agencias de calificación del elemento de los fondos propios de que se trate.

Directriz 15 - Exención puntual de la suspensión del reembolso o del rescate

1.64. Al solicitar una exención puntual de la suspensión de reembolso o de rescate con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra k), inciso i), al artículo 73, apartado 1, letra k), inciso i), y al artículo 77, apartado 1, letra i), inciso i), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían:

  • a) describir el intercambio o la conversión propuestos y su efecto sobre los fondos propios básicos, incluido el modo en que se establece el intercambio o la conversión en las condiciones del acuerdo contractual que regula el elemento de los fondos propios;
  • b) mostrar cómo el modo en que el intercambio o la conversión propuestos es o podría ser coherente con el plan de recuperación exigido por el artículo 138 de Solvencia II;
  • c) solicitar la aprobación previa de las autoridades de supervisión de la transacción de acuerdo con la Directriz 18.

Directriz 16 - Exención puntual de la cancelación o el diferimiento de las distribuciones

  • 1.65. Al solicitar una exención puntual de la cancelación o diferimiento de las distribuciones con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra m), y el artículo 73, apartado 1, letra h), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían demostrar cómo se podría hacer la distribución sin debilitar su posición de solvencia y cómo se cumpliría el CMO.
  • 1.66. Las empresas que soliciten una exención puntual en relación con el pago a través de un mecanismo alternativo de satisfacción del cupón deberían tener en cuenta la cantidad de capital social ordinario que tendría que ser emitido, la medida en que el restablecimiento del cumplimiento del CSO requeriría la captación de nuevos fondos propios y el probable impacto que tendría la emisión de acciones para los propósitos del mecanismo alternativo de satisfacción del cupón en la capacidad de la empresa para recaudar esos fondos propios, y deberían proporcionar dicha información y análisis a la autoridad de supervisión.

Directriz 17 - Absorción de pérdidas principal: conversión

1.67. A la hora de aplicar un mecanismo de absorción de pérdidas principal como función de conversión de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, letra e), inciso ii), de las Medidas de ejecución, el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa y otras personas que dirijan de forma efectiva la empresa deberían ser conscientes del impacto que una posible conversión de un instrumento podría tener en la estructura y propiedad del capital de la empresa y deberían controlar este impacto como parte del sistema de gobernanza de la empresa.

Directriz 18 - Aprobación de las autoridades de supervisión del reembolso y del rescate

1.68. Cuando las empresas busquen la aprobación de las autoridades de supervisión del reembolso o del rescate de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, letra h), el artículo 73, apartado 1, letra d), y el artículo 77, apartado 1, letra d), de las Medidas de ejecución, o una transacción no considerada como un reembolso o rescate de acuerdo con el artículo 71, apartado 2, el artículo 73, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, de las Medidas de ejecución, deberían proporcionar una evaluación del reembolso o del rescate a la autoridad de supervisión, teniendo en cuenta:

  • a) tanto el impacto actual y de corto a medio plazo sobre la solvencia global de la empresa como la medida en que la acción es coherente con el plan de gestión de capital a medio plazo de la empresa y su ORSA;
  • b) la capacidad de la empresa para recaudar fondos propios adicionales, si es necesario, considerando las condiciones económicas en general y su acceso a los mercados de capitales y otras fuentes de fondos propios adicionales.
  • 1.69. Cuando las empresas propongan una serie de reembolsos o rescates en un corto periodo de tiempo, deberían informar a la autoridad de supervisión, que podría considerar el conjunto de transacciones en su conjunto y no de forma individual.
  • 1.70. Las empresas deberían presentar la solicitud de aprobación de las autoridades de supervisión tres meses antes:
    • a) del aviso contractual requerido dirigido a los titulares sobre la opción de reembolso o rescate;
    • b) de la fecha propuesta de reembolso o rescate.
  • 1.71. Las autoridades de supervisión deberían garantizar que el período de tiempo en el que se decide sobre la solicitud de reembolso o rescate no supere los tres meses desde la recepción de la solicitud.
  • 1.72. Después de recibir la aprobación de las autoridades de supervisión del reembolso o el rescate, las empresas deberían:
    • a) tener en cuenta que pueden ejercer, aunque sin estar obligadas a ello, cualquier compra o cualquier otro reembolso o rescate opcional según las condiciones del acuerdo contractual que regula el elemento de los fondos propios;
    • b) si se excluye un elemento tratado como pagado o reembolsado a partir de la fecha de notificación a los titulares del elemento o, si no es necesaria la notificación, a partir de la fecha de la aprobación de las autoridades de supervisión, reducir la categoría pertinente de los fondos propios y no realizar ningún ajuste o recálculo en la reserva de conciliación;
    • c) seguir vigilando su posición de solvencia para cualquier incumplimiento o posible incumplimiento del CSO, lo que daría lugar a la suspensión del reembolso o del rescate durante el periodo previo a la fecha del reembolso o del rescate;
    • d) no proceder al reembolso ni al rescate si conduce al incumplimiento del CSO incluso cuando se haya notificado dicho reembolso o rescate a los titulares de los elementos. Cuando el reembolso o el rescate se suspenda en estas circunstancias, la empresa podría reintegrar el elemento como

fondos propios disponibles y se retirará la aprobación de las autoridades de supervisión.

Directriz 19 - Incentivos de rescate

  • 1.73. A efectos de mostrar las características del artículos 71, apartado 1, letra i), el artículo 73, apartado 1, letra e), y el artículo 77, apartado 1, letra e), de las Medidas de ejecución, las empresas deberían tener en cuenta los incentivos de rescate que no estén limitados como no autorizados en ningún nivel.
  • 1.74. Las empresas deberían contemplar incentivos de rescate que no estén limitados, incluidos:
    • a) el establecimiento de existencias principales combinado con una opción de compra, cuando el establecimiento de existencias principales sea una condición en los acuerdos contractuales que regulan un elemento de los fondos propios que requiere que el titular del elemento de los fondos propios reciba acciones ordinarias en caso de que no se ejerza una compra;
    • b) la conversión obligatoria combinada con una opción de compra;
    • c) un aumento en el importe principal que sea aplicable con posterioridad a la fecha de convocatoria, combinado con una opción de compra;
    • d) cualquier otra disposición o acuerdo que razonablemente pudiese considerarse que proporciona una base económica para el probable rescate del elemento.

Directriz 20 - Admisibilidad y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

  • 1.75. A efectos del cálculo de los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 82 de las Medidas de ejecución del CSO, las empresas deberían:
    • a) tener en cuenta todos los elementos del nivel 1 establecidos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iv) y vi), de las Medidas de ejecución como admisibles para cubrir el CSO;
    • b) considerar aquellos elementos restringidos de nivel 1 que superen el límite del 20 % a que establece el artículo 82, apartado 3, de las Medidas de ejecución como fondos propios básicos disponibles de nivel 2.
  • 1.76. A efectos del cálculo de los fondos propios admisibles de acuerdo con el artículo 82 de las Medidas de ejecución del CMO, las empresas deberían:
    • a) tener en cuenta todos los elementos del nivel 1 establecidos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iv) y vi), de las Medidas de ejecución como admisibles para cubrir el CMO;
    • b) considerar aquellos elementos restringidos de nivel 1 que superen el límite del 20 % que establece el artículo 82, apartado 3, como fondos propios básicos disponibles de nivel 2;

c) considerar que el efecto del artículo 82, apartado 2, de las Medidas de ejecución es que los elementos de los fondos propios básicos de nivel 2 son elegibles, siempre y cuando no superen el 20 % del CMO.

Sección 5. Aprobación de la evaluación y la clasificación de los elementos que no están en las listas

Directriz 21 - Características generales de la solicitud

  • 1.77. Al presentar una solicitud de aprobación de acuerdo con el artículo 79 de las Medidas de ejecución, las empresas deberían:
    • a) presentar una solicitud por escrito para la aprobación de todos los elementos de los fondos propios;
    • b) presentar la solicitud en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la empresa tiene su domicilio social, o en la lengua que se haya acordado con la autoridad de supervisión;
    • c) aprobar la solicitud en el órgano de administración, dirección o supervisión, y presentar pruebas documentadas de la aprobación;
    • d) proporcionar una solicitud en forma de carta de presentación y las pruebas.

Directriz 22 - Carta de presentación

  • 1.78. Las empresas deberían presentar una carta de presentación que confirme que:
    • a) las empresas creen que cualquiera de las condiciones legales o contractuales que regulan el elemento de los fondos propios o cualquier acuerdo vinculado es inequívoco y está claramente definido;
    • b) teniendo en cuenta la probable evolución futura, así como las circunstancias que se aplican en la fecha de la solicitud, las empresas consideran que el elemento de los fondos propios básicos cumplirá, tanto en su forma jurídica como en su contenido económico, los criterios establecidos en los artículos 93 y 94 de Solvencia II y las características que determinan la clasificación establecida en los artículos 71, 73 y 77 de las Medidas de ejecución;
    • c) no se han omitido hechos que, de conocerlos la autoridad de supervisión, podrían influir en su decisión sobre la aprobación de la evaluación y clasificación del elemento de los fondos propios.
  • 1.79. Las empresas también deberían incluir en la carta de presentación otras solicitudes que hayan presentado o que actualmente se prevean para los próximos seis meses en lo que respecta a la aprobación de los elementos enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de Solvencia II, junto con las fechas de solicitud correspondientes.
  • 1.80. Las empresas deberían garantizar que la carta de presentación esté firmada por las personas autorizadas para firmar en nombre del órgano de administración, dirección o supervisión.

Directriz 23 - Pruebas justificativas

  • 1.81. Las empresas deberían proporcionar una descripción de cómo se han cumplido los criterios establecidos en los artículos 93 y 94 de Solvencia II y las características que determinan la clasificación establecidas en los artículos 71, 73 y 77 de las Medidas de ejecución, incluido el modo en que el elemento contribuirá a la estructura del capital existente de la empresa, y el modo en que el elemento podría permitir a la empresa cumplir con la condición de capital obligatorio, tanto en el presente como en el futuro.
  • 1.82. Las empresas deberían proporcionar una descripción del elemento de los fondos propios básicos, suficiente para permitir que la autoridad de supervisión decida sobre la capacidad de absorción de pérdidas del elemento, incluidas las condiciones contractuales del acuerdo que regulan el elemento de los fondos propios y las condiciones de cualquier acuerdo vinculado, junto con las pruebas de que cualquier contraparte, si procede, haya firmado el contrato y cualquier acuerdo vinculado, así como la prueba de que el contrato y cualquier acuerdo vinculado son jurídicamente vinculantes y aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes.

Directriz 24 - Procedimientos para las autoridades de supervisión

1.83. Las autoridades de supervisión deberían establecer procedimientos para la recepción y consideración de las solicitudes y la información proporcionada por las empresas de acuerdo con las Directrices 21 a 23.

Directriz 25 - Evaluación de la solicitud

  • 1.84. Las autoridades de supervisión deberían confirmar la recepción de la solicitud.
  • 1.85. Las autoridades de supervisión deberían considerar que la solicitud es completa si abarca todos los asuntos que figuran en las Directrices 21 a 23.
  • 1.86. Las autoridades de supervisión deberían confirmar que la solicitud se considera completa o no de forma oportuna y, al menos, en un plazo de 30 días a contar desde la fecha de su recepción.
  • 1.87. Las autoridades de supervisión deberían garantizar que el periodo de tiempo en que se decide sobre una solicitud:
    • a) sea razonable;
    • b) no supere los tres meses desde la recepción de una solicitud completa, a menos que existan circunstancias excepcionales que se comuniquen por escrito a las empresas de forma oportuna.
  • 1.88. Cuando tengan lugar circunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión no deberían disponer de un plazo superior a seis meses a contar desde la recepción de una solicitud completa para decidir sobre ella.
  • 1.89. Si es necesario para evaluar el elemento de los fondos propios, las autoridades de supervisión deberían solicitar más información a las empresas, una vez hayan considerado una solicitud como completa. La autoridad de supervisión

debería especificar la información adicional necesaria y la justificación de la solicitud. Los días que transcurren entre la fecha en que la autoridad de supervisión solicite la información y la fecha en que la autoridad de supervisión reciba dicha información no deberían incluirse en los plazos establecidos en los apartados 1.87 y 1.88.

  • 1.90. La empresa debería informar a la autoridad de supervisión de cualquier cambio en la información de su solicitud.
  • 1.91. Cuando una empresa informe a la autoridad de supervisión de un cambio en su solicitud, la autoridad de supervisión debería tratarla como una nueva solicitud a menos que:
    • a) el cambio se deba a una solicitud de la autoridad de supervisión para obtener más información; o
    • b) la autoridad de supervisión esté convencida de que el cambio no afecta significativamente a la evaluación de la solicitud.
  • 1.92. Las empresas deberían poder retirar una solicitud mediante notificación por escrito en cualquier momento antes de que la autoridad de supervisión tome una decisión. Si la empresa vuelve posteriormente a presentar la solicitud o presenta una solicitud actualizada, la autoridad de supervisión debería tratarla como una nueva solicitud.

Directriz 26 - Comunicación de la decisión de las autoridades de supervisión

  • 1.93. Cuando las autoridades de supervisión hayan llegado a una decisión sobre una solicitud, deberían comunicarlo por escrito a las empresas de manera oportuna.
  • 1.94. Cuando las autoridades de supervisión rechacen la solicitud, deberían indicar las razones en las que se basa dicha decisión.

Sección 6. Disposiciones transitorias

Directriz 27 - Disposiciones transitorias

  • 1.95. Las empresas deberían evaluar todos los elementos de los fondos propios básicos emitidos antes del 1 de enero 2016 o de la fecha de entrada en vigor de las Medidas de ejecución contempladas en el artículo 97 de Solvencia II, lo que suceda primero, para determinar si presentan las características que determinan la clasificación de acuerdo con los artículos 71 y 73 de las Medidas de ejecución. Cuando dichos elementos muestren las características que determinan la clasificación como nivel 1 o nivel 2, las empresas deberían clasificar el elemento en ese nivel, incluso si dicho elemento no se puede usar para cumplir con el margen de solvencia disponible con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud de la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/13/CE, la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2005/68/CE.

  • 1.96. Cuando los elementos que están disponibles como fondos propios básicos de acuerdo con el artículo 308 ter, apartado 9 o 10, de Solvencia II se

  • intercambien o se conviertan en otro elemento de los fondos propios básicos después del 1 de enero 2016 o de la fecha de entrada en vigor de las Medidas de ejecución descritas en el artículo 97, lo que suceda primero, las empresas deberían tener en cuenta el elemento en el que se convierte, o para el que se intercambia, como un nuevo elemento que no cumple con el artículo 308 ter, apartado 9, letra a), y apartado 10, letra a), de Solvencia II.

  • 1.97. Las autoridades de supervisión deberían tener en cuenta los elementos que únicamente no son procedentes debido a la aplicación de los límites con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en aplicación de la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/13/CE, la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2005/68/CE, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 308 ter, apartado 9, letra b), y apartado 10, letra b), de Solvencia II.

Cumplimiento y normas de notificación

  • 1.98. Este documento contiene Directrices elaboradas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la AESPJ. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de la AESPJ, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas Directrices y recomendaciones.
  • 1.99. Las autoridades competentes que cumplen o tengan la intención de cumplir estas Directrices deberían incorporarlas a su legislación de forma adecuada.
  • 1.100.Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen intención de cumplir estas Directrices, indicando las razones en caso de incumplimiento, en un plazo de 2 meses a partir de su publicación.
  • 1.101.En ausencia de una respuesta dentro de este plazo, se considerará que las autoridades competentes han incumplido el requisito de notificación.

Disposición final sobre las revisiones

1.102.Las presentes Directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ.