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Directrices sobre el riesgo de base

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EIOPA-BoS-14/172 ES

Directrices sobre el riesgo de base

Introducción

  • 1.1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo, «Reglamento de la AESPJ»)1 , la AESPJ está formulando directrices sobre el riesgo de base.
  • 1.2. Las Directrices están relacionadas con los artículos 104 y 105 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en lo sucesivo, «Solvencia II»)2 .
  • 1.3. Las presentes Directrices están dirigidas a las autoridades de supervisión incluidas en Solvencia II.
  • 1.4. Con estas Directrices se pretende facilitar la convergencia de la práctica en todos los Estados miembros y apoyar a las empresas en el cálculo de su capital obligatorio para el riesgo de mercado con arreglo a Solvencia II.
  • 1.5. Las presentes Directrices atañen a empresas y profesionales responsables del tratamiento de las técnicas de reducción del riesgo en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con la fórmula estándar.
  • 1.6. El objetivo es aumentar la coherencia y convergencia de la práctica profesional relacionada con el tratamiento de las técnicas de reducción del riesgo en el cálculo del capital de solvencia obligatorio para todos los tipos y tamaños de empresas.
  • 1.7. Si no se definen en las presentes Directrices, los términos tendrán el significado definido en los actos jurídicos mencionados en la introducción.
  • 1.8. Las Directricesentrarán en vigor el 1 de abril de 2015.

Directriz 1 – Técnicas de reducción del riesgo sin riesgo material de base

  • 1.9. Las empresas deberían considerar que una técnica de reducción del riesgo no conlleva un riesgo material de base cuando se cumplen las siguientes condiciones:
    • (a) la exposición objeto de la técnica de reducción del riesgo es suficientemente similar en naturaleza a la exposición al riesgo de la empresa;
    • (b) los cambios del valor de la exposición objeto de la técnica de reducción del riesgo refleja en gran medida los cambios del valor de la exposición al riesgo de la empresa según un conjunto exhaustivo de escenarios de riesgo, incluidos los escenarios que sean coherentes con el nivel de confianza establecido en el artículo 101, apartado 3 de Solvencia II.

1 DO L 331 de 15.12.2010, pp. 48-83

2 DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155

Directriz 2 – Técnicas financieras de reducción del riesgo: criterios de evaluación del riesgo material de base

  • 1.10. Antes de utilizar las técnicas financieras de reducción del riesgo en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con la fórmula estándar, las empresas deberían evaluar, entre otras cosas:
    • (a) la importancia del riesgo de base en relación con la exposición objeto de la técnica de reducción del riesgo y la exposición al riesgo de la empresa sin considerar otros elementos del balance, a menos que exista una conexión continua y coherente entre otras partidas del balance y la empresa;
    • (b) la similitud de la naturaleza de las exposiciones descrita en la Directriz 1, teniendo en cuenta al menos el tipo y los términos y condiciones de los instrumentos o acuerdos involucrados y las normas que rigen los mercados donde se cotizan sus precios o que proporcionan los datos para su valoración;
    • (c) los cambios del valor de las exposiciones según un conjunto exhaustivo de escenarios de riesgo descritos en la Directriz 1, incluidos todos los escenarios considerados en los módulos o submódulos pertinentes de la fórmula estándar, teniendo en cuenta al menos:
      • (i) el grado de simetría entre ambas exposiciones;
      • (ii) cualquier dependencia no lineal con arreglo al escenario;
      • (iii) cualquier asimetría pertinente de los comportamientos en el caso de los submódulos de riesgo donde se aplican tensiones ascendentes y descendentes;
      • (iv) los niveles de diversificación de cada exposición respectiva;
      • (v) cualquier riesgo pertinente no reflejado explícitamente en la fórmula estándar;
      • (vi) la distribución total de los reembolsos aplicados a la técnica de reducción del riesgo.
  • 1.11. La técnica de reducción del riesgo se debería considerar que da lugar al riesgo material de base cuando la evaluación anterior no proporciona pruebas suficientes de que los cambios del valor de la exposición objeto de la técnica de reducción del riesgo reflejan todos los cambios materiales del valor de la exposición al riesgo de la empresa.
  • 1.12. Cuando los términos y condiciones de una técnica de reducción del riesgo especifican un límite sobre la protección máxima de pérdida como una proporción de la exposición inicial, las empresas solo deberían aplicar la evaluación a la proporción objeto de la técnica de reducción del riesgo a la hora de determinar si el riesgo de base es sustancial.

Directriz 3 – Técnicas de reducción del riesgo del seguro sin riesgo material de base

  • 1.13. Antes de utilizar una técnica de reducción del riesgo del seguro en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con la fórmula estándar, las empresas deberían identificar si los acuerdos de reaseguros o con cometido especial se comportan de forma distinta a las pólizas de seguro de la empresa según un conjunto exhaustivo de escenarios de riesgo debido a las diferencias en los términos y las condiciones.
  • 1.14. Las empresas deberían considerar el riesgo de base resultante de un desfase de divisas como material cuando la exposición objeto de la técnica de reducción del riesgo del seguro se expresa en una divisa diferente de la exposición al riesgo de la empresa, a menos que las divisas involucradas tengan un pasillo suficientemente estrecho o que se proporcione el tipo de cambio fijo en el contrato de reaseguro.
  • 1.15. Si existe un riesgo material de base derivado de un desfase de divisas tal y como se describe en el apartado 1.14, las empresas no deberían utilizar la técnica de reducción del riesgo en el cálculo del capital de solvencia obligatorio a menos que se apliquen las disposiciones del artículo 86 de las Medidas de ejecución3 .

Cumplimiento y normas de notificación

  • 1.16. Este documento contiene las Directrices elaboradas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento AESPJ. De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento AESPJ, las autoridades competentes y entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.
  • 1.17. Las autoridades competentes que cumplan o tengan intención de cumplir estas directrices deberían incorporarlas a su legislación de forma adecuada.
  • 1.18. Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen intención de cumplir estas Directrices, indicando las razones en caso de incumplimiento, en un plazo de 2 meses a partir de su publicación.
  • 1.19. En ausencia de respuesta dentro de este plazo, se considerará que las autoridades competentes han incumplido el requisito de notificación.

Disposición final sobre las revisiones

1.20. Las presentes Directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ.

3 DO L 12 de 17.01.2015, pp. 1-797