cualificadas en el sector financiero
Download PDFDirectrices conjuntas sobre evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero
Rango jurídico de las presentes Directrices conjuntas
El presente documento recoge las Directrices conjuntas adoptadas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, y el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (en lo sucesivo los «Reglamentos AES»). Con arreglo al artículo 16, apartado 3, de los Reglamentos AES, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a ellas.
Las Directrices conjuntas exponen el punto de vista de las AES sobre las prácticas de supervisión más adecuadas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera o sobre cómo debería aplicarse el Derecho de la Unión en un determinado ámbito. Las autoridades competentes a las que sean de aplicación las directrices conjuntas deberían atenerse a ellas incorporándolas a sus prácticas de supervisión de la forma más apropiada (es decir, modificando, por ejemplo, su marco legal o sus procesos de supervisión), incluso en aquellos casos en los que determinadas directrices conjuntas vayan dirigidas principalmente a entidades financieras.
Requisitos de información
De conformidad con el artículo 16, apartado 3, de los Reglamentos AES, las autoridades competentes notificarán a la AES respectiva, a más tardar dos meses después de la fecha de publicación de las traducciones, si cumplen o se proponen cumplir estas Directrices conjuntas o, en caso negativo, los motivos para no hacerlo. A falta de notificación en dicho plazo, la AES respectiva considerará que las autoridades competentes no las adoptan. Las notificaciones se enviarán a compliance@eba.europa.eu, JointQHGuidelines.compliance@eiopa.europa.eu y compliance.jointcommittee@esma.europa.eu con la referencia «JC/GL/2016/01». En los sitios web de las AES se encuentra disponible un modelo para estas notificaciones. Las notificaciones serán presentadas por personas debidamente facultadas para comunicar el cumplimiento en nombre de las respectivas autoridades competentes.
Las notificaciones se publicarán en los sitios web de las AES, tal como contempla el artículo 16, apartado 3.
Título I – Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. Objeto
Las presentes Directrices tienen por finalidad clarificar las normas de procedimiento y los criterios de evaluación que deben aplicar las autoridades competentes a la evaluación cautelar de las adquisiciones y los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero.
2. Ámbito y nivel de aplicación
Las presentes Directrices se aplican a las autoridades encargadas de la evaluación cautelar de las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas de las empresas objeto de la operación.
3. Definiciones
3.1 A los efectos de las presentes Directrices se aplicarán las siguientes definiciones:
(i) «autoridad competente» se refiere a cualquiera de las siguientes entidades:
(a) las autoridades competentes contempladas en el artículo 4, apartado 2, punto i), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 [1] por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo la «ABE»);
(b) las autoridades competentes contempladas en el artículo 4, apartado 2, punto i) del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 [2] por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en lo sucesivo la «AESPJ»), en concreto las autoridades de supervisión que se definen en la Directiva 2009/138/CE [3] sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II);
(c) las autoridades competentes contempladas en el artículo 4, apartado 3, punto i), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 [4] por el que se crea la Autoridad Europea de Valores y 1 Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). 2 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331, de 15.12.2010, p. 48). 3 Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio («Solvencia II») (DO L 335, de 17.12.2009, p. 1). 4 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). Mercados (en lo sucesivo la «AEVM»), en el artículo 4, apartado 1, punto 22), de la Directiva 2004/39/CE [5] relativa a los mercados de instrumentos financieros y, a partir del 3 de enero de 2017, en el artículo 4, apartado 1, punto 26) de la Directiva 2014/65/UE [6]
relativa a los mercados de instrumentos financieros, y en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 [7] relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones;
(ii) «control» se refiere a cualquier relación entre una empresa matriz y una empresa filial, definida y determinada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE [8] sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas —criterios que, a efectos de las presentes Directrices, los supervisores designados deben aplicar más allá del ámbito de aplicación de la directiva 2013/34/UE— o una relación similar entre una persona física o jurídica y una empresa;
(iii) «órgano de dirección» tendrá el significado contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 7), de la Directiva 2013/36/UE [9] relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión;
(iv) «órgano de dirección en su función de supervisión» tendrá el significado contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 8), de la Directiva 2013/36/UE;
(v) «adquirente propuesto» es cualquier persona física o jurídica que, actuando por sí misma o de común acuerdo con otra u otras personas, tenga la intención de adquirir o incrementar, directa o indirectamente una participación cualificada en una empresa objeto de la operación;
(vi) «participación cualificada» tendrá el significado contemplado en el artículo 4, apartado 1 punto 36), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 [10] y en el artículo 13, apartado 21, de la Directiva 2009/138/CE, a saber: «el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de esa empresa»;
(vii) «Directivas y Reglamentos sectoriales» significará colectivamente:
5 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, de 30.4.2004, p.1). 6 Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173, de 12.6.2014, p.349). 7 Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). 8 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182, de 29.6.2013, p. 19). 9 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de jueves, 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2012, p. 338). 10 Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de jueves, 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176, de 27.6.2013, p. 1). (a) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE;
(b) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II);
(c) Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones;
(d) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo;
(e) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y (f) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE;
(viii) «accionista» o «miembro»: persona que posee acciones de una entidad o, dependiendo de la forma jurídica de esta última, otros propietarios o miembros de la empresa objeto de la operación;
(ix) «supervisor designado»: la autoridad competente definida en el anterior inciso i), responsable de la supervisión de la empresa objeto de la operación;
(x) «empresa objeto de la operación» o «entidad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades: una entidad de crédito (definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1) del Reglamento (UE) n.º 575/2013), una empresa de inversión (definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1), de la Directiva 2014/65/UE), una empresa de seguros (definida en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE), una empresa de reaseguros (definida en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE) y una entidad de contrapartida central (definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012; y (xi) «terceros países considerados equivalentes» significará, a los efectos de la aplicación de los criterios para la evaluación cautelar contempladas en las Secciones 10, 11, 12 y 13 de las presentes Directrices, aquellos países no pertenecientes la UE en los que las entidades financieras reguladas están sometidas a un régimen de supervisión considerado equivalente a las condiciones contempladas en las Directivas y Reglamentos sectoriales.
Título II - Adquisición propuesta de una participación cualificada y cooperación entre autoridades competentes
Capítulo 1 – Conceptos generales 4. Actuación de común acuerdo
4.1 A los efectos de las Directivas y Reglamentos sectoriales, los supervisores designados considerarán que actúan de común acuerdo las personas jurídicas o físicas que decidan adquirir o incrementar una participación cualificada de conformidad con un acuerdo explícito o implícito entre ellas, teniendo en cuenta otras disposiciones aplicables de las presentes Directrices, y en particular sus apartados del 4.2 al 4.12. No se evitará que los supervisores designados concluyan que determinadas personas actúan de común acuerdo simplemente porque una o varias de dichas personas son pasivas, ya que la inacción puede contribuir a crear las condiciones para la adquisición
- el incremento de una participación cualificada o para influir sobre la empresa objeto de la
operación.
4.2 Los supervisores designados tendrán en cuenta todos los elementos pertinentes para determinar, caso por caso, si algunas partes actúan de común acuerdo, lo que implicaría la aplicación de las condiciones para la notificación al supervisor designado y la evaluación cautelar de cualquier adquisición proyectada.
4.3 Si determinadas personas actúan de común acuerdo, los supervisores designados sumarán sus participaciones para determinar si dichas personas adquieren una participación cualificada o superan algún umbral aplicable contemplado en las Directivas y Reglamentos sectoriales.
4.4 Cada una de las personas interesadas o una persona en nombre del grupo de personas que actúan de común acuerdo, notificarán al supervisor designado la adquisición o incremento de una participación cualificada.
4.5 Si no se presenta al supervisor designado una notificación para indicar que determinadas personas actúan de común acuerdo, no se impedirá que esté último compruebe si dichas personas realmente actúan de común acuerdo. A tal fin, el supervisor designado tendrá en cuenta la lista no exhaustiva de factores contemplada en el apartado 4.6, como indicio de que las personas pueden estar actuando de común acuerdo. La existencia de un factor determinado no implica necesariamente que dichas personas actúen de común acuerdo.
4.6 A fin de evaluar si determinadas personas actúan de común acuerdo, el supervisor designado deberá tener en cuenta en particular los siguientes factores:
(a) los acuerdos entre accionistas y los acuerdos sobre cuestiones de gobernanza corporativa (sin incluir, no obstante, los acuerdos de compra de acciones, los acuerdos de acompañamiento y arrastre, y los derechos legales de suscripción), y (b) otras pruebas de colaboración, como por ejemplo: (1) la existencia de vínculos familiares; (2) si el adquiriente propuesto ocupa un puesto de alta dirección o es miembro de un órgano de administración o de gestión en su función de supervisión de la empresa objeto de la operación o puede designar a dicha persona; (3) la relación entre empresas del mismo grupo (excepto aquellas situaciones que cumplen los criterios de independencia establecidos en el artículo 12, apartado 4 o, en su caso, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, en su versión vigente); (4) el uso por parte de diferentes personas de la misma fuente de financiación para la adquisición o incremento de participaciones en la empresa objeto de la operación; y (5) patrones de votación constantes por los accionistas en cuestión.
4.7 El supervisor designado no aplicará el régimen relativo a la notificación y evaluación cautelar de adquisiciones o incrementos de participaciones cualificados de tal modo que inhiba una cooperación entre los accionistas destinada a ejercer una buena gobernanza corporativa.
4.8 Para determinar si los accionistas cooperantes actúan de común acuerdo, el supervisor designado analizará y evaluará cada caso por sus propios méritos. Si, aparte del ejercicio por parte de los accionistas de una actividad contemplada en el apartado 4.9 en una ocasión determinada, existen indicios de que deba considerarse que las partes interesadas actúan de común acuerdo, el supervisor designado tendrá en cuenta dichos indicios al adoptar su decisión. Podría tratarse, por ejemplo, de indicios acerca de la relación entre los accionistas, sus objetivos, sus acciones o los resultados de estas, que indiquen que su cooperación en relación con una actividad contemplada en el apartado 4.9 no es tan solo expresión de un enfoque común hacia una cuestión específica, sino un elemento de un acuerdo o entendimiento más amplio entre ellos.
4.9 Si los accionistas cooperan o participan en cualquiera de las actividades que figuran en la lista no exhaustiva que figura a continuación de conformidad con la legislación nacional y, si procede, la legislación de la UE, el supervisor designado no considerará que dicha cooperación lleva por sí misma a la conclusión de que actúan de común acuerdo:
(a) celebrar conversaciones entre ellas acerca de las cuestiones que pueden plantearse al órgano de dirección de la empresa; (b) hacer declaraciones al órgano de dirección de la empresa acerca de las políticas, prácticas o determinadas acciones que la empresa estudie llevar a cabo; (c) salvo en relación con el nombramiento de los miembros del órgano de dirección, ejercer derechos legales de los accionistas para: (1) añadir puntos al orden del día de una junta general; (2) presentar proyectos de resolución para puntos incluidos o por incluir en el orden del día de una junta general; o (3) convocar una junta general, excepto la junta general anual; (d) salvo en relación con una resolución sobre el nombramiento de miembros del órgano de dirección y, en la medida en que dicha resolución esté contemplada en el derecho de sociedades nacional, acordar votar en el mismo sentido en una resolución presentada ante una junta general para, por ejemplo:
(1) aprobar o rechazar: i.una propuesta relativa a la remuneración de los miembros de la junta directiva; ii.una adquisición o enajenación de activos; iii.una reducción de capital o una recompra de acciones; iv.un aumento de capital; v.la distribución de un dividendo; vi.el nombramiento, destitución o remuneración de auditores; vii.el nombramiento de un investigador especial; viii.los estados financieros de la empresa; o ix.la política de la empresa en relación con el medio ambiente o cualquier otra cuestión relativa a la responsabilidad social o el cumplimiento de normas o códigos de conducta reconocidos; o (2) rechazar una transacción de una parte vinculada.
4.10 Si los accionistas cooperan en una actividad no incluida en el apartado 4.9, el supervisor designado no deberá considerar que ese hecho, por sí mismo, implica que dichas personas actúan de común acuerdo.
4.11 Al examinar casos de cooperación entre accionistas en relación con el nombramiento de miembros del órgano de dirección, los supervisores designados, aparte de examinar los hechos descritos en el apartado 4.8 (incluida la relación entre las partes interesadas de que se trate y sus acciones), también tendrán en cuenta los siguientes hechos:
(a) la naturaleza de la relación entre los accionistas y el miembro o miembros propuestos para el órgano de dirección;
(b) el número de miembros propuestos para el órgano de dirección que hayan sido votados con arreglo a un acuerdo de votación;
(c) si los accionistas han cooperado en el nombramiento de miembros del órgano de dirección en más de una ocasión;
(d) si los accionistas no solo votan en el mismo sentido, sino que también proponen conjuntamente una resolución para el nombramiento de determinados miembros del órgano de dirección; y (e) si el nombramiento del miembro o miembros propuestos para el órgano de dirección hará que se modifique el equilibrio de poder en dicho órgano.
4.12 Para evitar cualquier duda, la interpretación del concepto de actuar de común acuerdo que figura en las presentes Directrices solo deberá aplicarse a la evaluación cautelar de las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero que deba llevarse a cabo con arreglo a las Directivas y Reglamentos sectoriales, y no deberá afectar a la interpretación de cualquier concepto similar contemplado en otros actos legislativos de la UE, como la Directiva 2004/25/UE relativa a las ofertas públicas de adquisición.
5. Influencia significativa
5.1 Con arreglo a las Directivas y Reglamentos sectoriales, las propuestas de adquisición o incremento de una participación que no llegue al 10 % del capital o de los derechos de voto de la empresa objeto de la operación serán objeto de una notificación previa y una evaluación cautelar si dicha participación permite al adquiriente propuesto ejercer una influencia significativa sobre la dirección de dicha empresa, independientemente de que la ejerza o no. Para determinar si se puede ejercer una influencia significativa, el supervisor designado deberá tener en cuenta varios factores, entre ellos, la estructura de propiedad de la empresa objeto de la operación y el nivel real de participación del adquiriente propuesto en la dirección de dicha empresa.
5.2 El supervisor designado deberá tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva de factores para determinar si una propuesta de adquisición de una participación permitiría al adquiriente propuesto ejercer una influencia significativa sobre la dirección de la empresa objeto de la operación:
(a) la existencia de transacciones importantes y periódicas entre el adquiriente propuesto y la empresa objeto de la operación;
(b) la relación de cada miembro o accionista con la empresa objeto de la operación;
(c) si el adquiriente propuesto goza de derechos complementarios en la empresa objeto de la operación en virtud de un contrato celebrado o una disposición de los estatutos de la empresa objeto de la operación u otros documentos constitutivos;
(d) si el adquiriente propuesto es miembro del órgano de dirección, del órgano de dirección en su función de supervisión o de un órgano similar de la empresa objeto de la operación, tiene un representante en dichos órganos o está facultado para nombrar dicho representante;
(e) la estructura de propiedad de la empresa objeto de la operación o de una empresa matriz de esta última, teniendo en cuenta, en particular, si las acciones o participaciones y los derechos de voto se distribuyen entre un gran número de accionistas o miembros;
(f) la existencia de relaciones entre el adquiriente propuesto y los accionistas existentes, y de cualquier acuerdo entre los accionistas que permitan al adquiriente ejercer una influencia significativa;
(g) la posición del adquiriente propuesto dentro de la estructura del grupo de la empresa objeto de la operación; y (h) la capacidad del adquiriente propuesto para participar en las decisiones operativas y de estrategia financiera de la empresa objeto de la operación.
5.3 Para determinar si puede ejercerse una influencia significativa, el supervisor designado tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso.
6. Adquisición indirecta de participaciones cualificadas
6.1 De conformidad con las Directivas y Reglamentos sectoriales, una participación cualificada es el hecho de poseer directa o indirectamente una participación en una empresa que i) represente al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o ii) permita ejercer una influencia significativa sobre la dirección de dicha empresa. Los criterios para determinar si una participación permite al adquiriente propuesto ejercer una influencia significativa se establecen en la Sección 5.
6.2 En esta Sección se establecen las pruebas para determinar si una participación cualificada es adquirida de forma indirecta y el tamaño de dicha participación cuando:
(a) una persona física o jurídica adquiere o aumenta una participación directa o indirecta de un tenedor existente en una participación cualificada, o (b) una persona física o jurídica posee una participación directa o indirecta en una persona que adquiera o aumente una participación directa en la empresa objeto de la operación.
El criterio de control descrito en el apartado 6.3 deberá aplicarse primero a cada una de las personas contempladas en las letras a) y b). Si tras aplicar dicho criterio se determina que la persona de que se trate no ejerce o adquiere, directa o indirectamente, control sobre un tenedor o adquiriente de una participación cualificada en la empresa objeto de la operación, a continuación deberá aplicarse a dicha persona el criterio de multiplicación que se ilustra en el apartado 6.6. Los criterios de control y multiplicación deberán aplicarse, como se indica en la presente Sección, a todo lo largo de cada ramo de la cadena corporativa.
6.3 El primer paso contempla la aplicación del concepto de control y, por consiguiente, se considerará que todas las personas físicas o jurídicas (a) que adquieran, directa o indirectamente, control sobre un tenedor de una participación cualificada en la empresa objeto de la operación, independientemente de que dicha participación sea directa o indirecta, o (b) que controlen, directa o indirectamente, al adquiriente directo propuesto de una participación cualificada en la empresa objeto de la operación constituyen adquirientes indirectos de una participación cualificada.
En el caso de las letras a) y b), los adquirientes indirectos incluyen a la persona o personas físicas situadas en el extremo superior de la cadena de control de la empresa.
6.4 En el caso expuesto en el apartado 6.3, letra a) de las presentes Directrices, relativo a la adquisición directa o indirecta de control sobre el tenedor de una participación cualificada, cada una de las personas que adquieran, directa o indirectamente, control sobre un tenedor de una participación cualificada será un adquiriente de una participación cualificada y deberá presentar una notificación previa al supervisor designado. El tenedor de la participación cualificada no estará obligado a presentar la notificación previa. El supervisor designado podrá permitir igualmente que la persona o personas que ocupen el extremo superior de la cadena de control de la empresa presenten la notificación previa en nombre de los tenedores intermediarios. Se considerará que el tamaño de la participación de cada adquiriente indirecto identificado de este modo es igual a la participación cualificada del tenedor a través de la cual se adquiere control. 6.5 En el caso contemplado en el apartado 6.3, letra b), relativo a la adquisición indirecta o incremento indirecto de una participación cualificada por una persona que tiene control directo o indirecto sobre el adquiriente directo propuesto de una participación cualificada en la empresa objeto de la operación, el adquiriente directo y los adquirientes indirectos identificados de este modo deberán presentar una notificación previa al supervisor designado indicando su intención de adquirir o aumentar una participación cualificada. El supervisor designado podrá permitir que la persona o personas situadas en el extremo superior de la cadena de control corporativo presenten la notificación previa en nombre de los tenedores intermedios; no obstante, sin perjuicio de la obligación por parte del adquiriente directo propuesto de presentar al supervisor designado la notificación previa relativa a su propia adquisición de una participación cualificada. Se considerará que el tamaño de la participación de cada adquiriente indirecto es igual a la participación cualificada adquirida de forma directa.
6.6 El segundo paso se aplica cuando la aplicación del criterio de control, según se explica en el apartado 6.3, no determina que la persona a la que se aplica dicho criterio haya adquirido indirectamente una participación cualificada. En tal caso, a fin de determinar si se ha adquirido indirectamente una participación cualificada, se aplica el criterio de multiplicación que se expone a continuación. Dicho criterio consiste en multiplicar los porcentajes de las participaciones a lo largo de la cadena corporativa, comenzando con la participación detentada directamente en la empresa objeto de la operación, que debe multiplicarse por la participación detentada al nivel inmediato superior (cuyo resultado representa el tamaño de la participación indirecta de la última persona) y continuando hacia arriba de la cadena corporativa mientras el resultado de la multiplicación sea igual o superior al 10 %. Se considerará que una participación cualificada ha sido adquirida indirectamente:
(a) por cada una de las personas para las que el resultado de la multiplicación sea igual
- superior al 10 %, y
(b) por todas las personas que tengan, directa o indirectamente, control sobre la persona o personas identificadas mediante la aplicación del criterio de multiplicación con arreglo a la letra a) de este apartado 6.6.
6.7 Independientemente de la aplicación del criterio de control o del criterio de multiplicación, cuando los adquirientes indirectos sean entidades supervisadas y el supervisor designado ya tenga en su poder información actualizada, este último podrá considerarla suficiente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para evaluar plenamente tan solo a la persona o personas situadas en el extremo superior de la cadena de control corporativo, además del adquiriente directo propuesto. Esta disposición no afecta a la obligación de las entidades interesadas de presentar una notificación al supervisor designado acerca de su intención de adquirir o incrementar de forma directa o indirecta una participación cualificada en una entidad de crédito; no obstante, el supervisor designado podrá permitir que la persona o personas situadas en el extremo superior de la cadena de control corporativo también presenten la notificación previa en nombre de los tenedores intermedios.
6.8 Para una mayor claridad, en el anexo II se expone una serie de ejemplos sobre cómo aplicar estos criterios en la práctica.
7. Decisión de adquirir
7.1 Los supervisores designados deberán tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva de elementos para determinar si se ha tomado la decisión de adquirir: (a) si el adquiriente propuesto tenía conocimiento o, en vista de la información a la que habría tenido acceso, debía haber tenido conocimiento de la adquisición o incremento de una participación cualificada y de la transacción que dio lugar a ella, y (b) si el adquiriente propuesto podía influir en la adquisición o el incremento propuesto de una participación cualificada, oponerse a ella o evitarla.
7.2 Los supervisores designados harán una interpretación estricta de las circunstancias excepcionales si consideran que no existe decisión de adquirir, ya que el adquiriente casi siempre adopta o efectúa ciertas acciones que habrán contribuido a las circunstancias que hicieron que se superara un umbral o se adquiriera una participación.
7.3 Si los accionistas superan involuntariamente un umbral en el sentido del apartado 7.2, deberán notificarlo a las autoridades competentes tan pronto como tengan conocimiento de ello, incluso si tienen la intención de reducir el nivel de su participación a fin de que vuelva a situarse por debajo de dicho umbral. Un ejemplo de escenario en el que los accionistas pueden superar involuntariamente un umbral es la recompra por parte de la entidad financiera de acciones en poder de otros accionistas, lo que da lugar directamente a que se supere dicho umbral.
8. Principio de proporcionalidad
8.1 De conformidad con las Directivas y Reglamentos sectoriales, el supervisor designado debe llevar a cabo una evaluación cautelar de los adquirientes propuestos con arreglo al principio de proporcionalidad. Esto se prevé en relación con i) la intensidad de la evaluación, que debe tener en cuenta la posible influencia que puede ejercer el adquiriente propuesto sobre la empresa objeto de la operación, y ii) la composición de la información necesaria, que debe ser proporcional a la naturaleza del adquiriente propuesto y de la adquisición propuesta. Sin prejuicio de las consideraciones expuestas en los incisos i) y ii), el principio de proporcionalidad también puede afectar a los procedimientos de evaluación que los supervisores designados lleven a cabo tras la notificación de una adquisición propuesta y dar lugar a simplificaciones de procedimiento, en particular en aquellos casos en los que dos o más adquirientes propuestos actúen de común acuerdo
- en caso de adquisiciones indirectas propuestas. Entre los criterios que deben tomarse en consideración al aplicar el principio de proporcionalidad se encuentran: la naturaleza de los adquirientes propuestos, el objetivo de la adquisición o incremento de una participación cualificada y el grado en que el adquiriente propuesto puede influir sobre la empresa objeto de la operación.
8.2 El supervisor designado deberá calibrar el tipo y la amplitud de la información exigida al adquiriente propuesto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del adquiriente propuesto (persona jurídica o física, entidad financiera supervisada u otro tipo de entidad, si la entidad financiera es supervisada o no en la UE o en un país tercero considerado equivalente, etc.), los aspectos específicos de la transacción propuesta (transacción dentro del mismo grupo o transacción entre personas que no forman parte del mismo grupo, etc.), el grado de participación del adquiriente propuesto en la dirección de la empresa objeto de la operación, y el tamaño de la participación que se desea adquirir.
8.3 En relación con la reputación del adquiriente propuesto (contemplada en el Título II, Capítulo 3, Sección 10), si bien el supervisor designado siempre debe evaluar la integridad de los adquirientes propuestos con los mismos requisitos, independientemente de su influencia sobre la empresa objeto de la operación, la evaluación de las competencias profesionales debe limitarse a los adquirientes propuestos que no estén en condiciones de ejercer influencia alguna sobre dicha empresa o que tengan la intención de adquirir participaciones exclusivamente con fines de inversión pasiva.
8.4 Al calibrar la evaluación de la solvencia financiera de un adquiriente propuesto (contemplada en el Título II, Capítulo 3, Sección 12), el supervisor designado deberá tener en cuenta la naturaleza del adquiriente propuesto, así como el grado de influencia que dicho adquiriente tendría sobre la empresa objeto de la operación tras la adquisición propuesta. A este respecto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, el supervisor designado deberá distinguir entre aquellos casos en los que se adquiere el control sobre la empresa objeto de la operación y los casos en los que el adquiriente propuesto probablemente ejerza una influencia reducida o nula. Si un adquiriente propuesto obtiene control sobre la empresa objeto de la operación, la evaluación de la solvencia financiera del adquiriente propuesto deberá incluir igualmente la capacidad de dicho adquiriente para aportar capital a medio plazo a la empresa objeto de la operación en caso necesario, y sus intenciones expresas respecto a si aportaría dicho capital.
8.5 En el caso de las transacciones dentro del mismo grupo, el supervisor designado deberá aplicar el principio de proporcionalidad del siguiente modo:
-
El adquiriente propuesto deberá presentar una notificación en la que se indiquen los cambios inminentes en el grupo (por ejemplo, el organigrama revisado del grupo) y se facilite información sobre la nuevas personas o entidades del grupo, según se establece en las Directivas y Reglamentos sectoriales. Esta información se refiere a los propietarios directos o indirectos de la participación cualificada, así como a las personas que dirigen efectivamente las actividades del adquiriente propuesto.
-
Solo se requiere una evaluación completa cuando se trate de nuevas personas o entidades del grupo y de la nueva estructura de este.
-
Si se produce un cambio en la naturaleza de una participación cualificada de manera que una participación cualificada indirecta se convierta en una participación cualificada directa y el tenedor de que se trate ya ha sido evaluado, el supervisor designado deberá considerar la posibilidad de limitar su evaluación a los cambios ocurridos desde la fecha de la última evaluación.
8.6 En determinadas circunstancias, como en el caso de las adquisiciones mediante oferta pública, el adquiriente propuesto puede tener dificultades para obtener la información necesaria para elaborar un plan de negocio completo. En tal caso, el adquiriente propuesto debe notificar dichas dificultades al supervisor designado e indicar los aspectos de su plan de negocio que podrían ser modificados en un futuro próximo. En circunstancias debidamente justificadas, el supervisor designado no deberá oponerse a la adquisición propuesta únicamente debido a la falta de una parte de la información exigida, si dicha ausencia puede justificarse por la naturaleza de la transacción, cuando la información presentada parezca suficiente para conocer el resultado probable de la adquisición para la empresa objeto de la operación y para llevar a cabo la evaluación cautelar, y a condición de que el adquiriente propuesto se comprometa a presentar la información que falta lo antes posible tras formalizar la adquisición.
Capítulo II – Notificación y evaluación de la adquisición propuesta
9. Período de evaluación e información que debe presentarse
9.1 Con arreglo a las Directivas y Reglamentos sectoriales, el supervisor designado debe acusar sin demora recibo por escrito de la notificación al adquiriente propuesto y, en todo caso, a más tardar dos días laborables después de haberla recibido. La notificación se considerará completa si incluye toda la información exigida que figura en la lista que debe publicarse con arreglo a la legislación aplicable a efectos de la evaluación cautelar por parte del supervisor designado. Este acuse de recibo será únicamente una fase del procedimiento en relación con la integridad formal de la notificación, tendrá por efecto el inicio del período de 60 días laborables para la evaluación cautelar y no implica que el supervisor designado deba efectuar un examen a fondo de la documentación presentada. El acuse de recibo no prejuzga el derecho del supervisor designado a solicitar información y a oponerse a la adquisición propuesta por motivos derivados de la evaluación cautelar o si posteriormente se determina que la información presentada por el adquiriente propuesto es incompleta, de conformidad con las Directivas y Reglamentos sectoriales. En este acuse de recibo, el supervisor designado comunicará al adquiriente propuesto la fecha en que finaliza el período de evaluación.
9.2 Si la notificación está incompleta, el supervisor designado acusará recibo de la notificación en un plazo de dos días laborables. No obstante, dicha notificación no tendrá el contenido ni los efectos contemplados en el apartado 9.1, y el supervisor designado no tendrá la obligación de indicar la información que falta en el acuse de recibo, pero podrá detallar dicha información en otra carta que deberá expedir en un período razonable. Tras recibir todos los documentos exigidos, el supervisor designado deberá acusar recibo por escrito de la notificación de conformidad con el apartado 9.1, el cual tendrá los efectos y el contenido contemplados en dicho apartado.
9.3 Para evitar retrasos innecesarios en el proceso de notificación y evaluación de transacciones significativas o complejas, se recomienda a los adquirientes que se pongan en contacto con el supervisor designado antes del envío de la notificación.
Entre las transacciones significativas o complejas se encuentran:
(a) las transacciones en las que el adquiriente propuesto o la empresa objeto de la operación tienen una estructura de grupo compleja;
(b) las transacciones transfronterizas;
(c) las transacciones que implican cambios significativos en el plan de negocio o la estrategia de la empresa objeto de la operación, y (d) las transacciones que implican el uso de una importante financiación mediante endeudamiento.
En los contactos previos a la notificación debe abordarse la información exigida por el supervisor designado para iniciar su evaluación de la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En el caso de transacciones transfronterizas que den lugar a varias notificaciones de adquisición de participaciones cualificadas dentro de la Unión Europea, se recomienda al supervisor designado para la empresa matriz establecida en la UE de la empresa objeto de la operación que se ponga en contacto y se coordine con los demás supervisores designados con el fin de alinear en la medida de lo posible el proceso de notificación y evaluación.
9.4 De conformidad con las Directivas y Reglamentos sectoriales, los Estados miembros deben publicar una lista que indique la información necesaria para efectuar la evaluación de las adquisiciones y los incrementos de una participación cualificada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9.5, en el anexo I se recoge la lista de información recomendada que las autoridades competentes deben exigir para efectuar la evaluación.
9.5 Las siguientes disposiciones se aplicarán en relación con el anexo I:
(a) a partir de la fecha de aplicación de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ESMA con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y al artículo 12, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros sobre una lista exhaustiva de información que deben presentar los adquirientes propuestos, lo dispuesto en el anexo I dejará de aplicarse a las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en empresas de inversión; (b) a partir de la fecha de aplicación de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE relativa a la información que debe presentarse para la autorización de entidades de crédito, se recomienda que la lista de la información que debe presentarse sobre adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito se componga de los siguientes elementos: i. la información que figura en las Secciones 7 a 12 del anexo I; ii. la información exigida en virtud de normas técnicas de regulación sobre accionistas o miembros propuestos que posean participaciones cualificadas; iii. la información exigida en virtud de dichas normas técnicas de regulación sobre los miembros del órgano de dirección y los miembros de la alta dirección que dirigirán las actividades de la entidad de crédito; (c) hasta la fecha de aplicación de las normas técnicas de regulación mencionadas en la letra b), se recomienda que la lista de información que debe presentarse para adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito se componga de los siguientes elementos: i. la información que figura en las Secciones 7 a 12 del anexo I, y ii. la información que figura en el anexo de las Directrices conjuntas del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) y del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ) para la evaluación cautelar de las adquisiciones e incrementos de participaciones en el sector financiero en virtud de la Directiva 2007/44/CE (CSBE/2008/14; CESSPJ-3L3-19/08; CERV/08-543b), a condición de que el anexo de las Directrices conjuntas del CSBE, el CERV y el CESSPJ sigan siendo aplicables únicamente a la información incluida en el anexo I y, en todo caso, hasta la aplicación de las normas técnicas mencionadas en la letra b); (d) a partir de la fecha de aplicación de las normas técnicas de regulación que debe elaborar la AESPJ con arreglo al artículo 58, apartado 8, de la Directiva 2009/138/CE sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) relativas a una lista exhaustiva de información que deben presentar los adquirientes propuestos, lo dispuesto en el anexo I dejará de aplicarse a las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en empresas de reaseguros.
CapíStulo 3 – Criterios de evaluación de una adquisición propuesta
10. Reputación del adquiriente propuesto – primer criterio de evaluación
10.1 La evaluación de la reputación del adquiriente propuesto incluirá dos elementos:
(a) su integridad, y (b) sus competencias profesionales.
10.2 Los requisitos en materia de integridad se aplicarán independientemente del tamaño de la participación cualificada que el adquiriente propuesto tiene intención de comprar y de su participación en la dirección o de la influencia que piensa ejercer en la empresa objeto de la operación. La evaluación incluirá igualmente a los propietarios legales y los beneficiarios efectivos del adquiriente propuesto.
10.3 Por el contrario, la evaluación de las competencias profesionales deberá tener en cuenta la influencia que el adquiriente propuesto ejercerá sobre la empresa objeto de la operación. Esto significa que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, los requisitos en materia de competencias se reducirán para los adquirientes propuestos que no estén en condiciones de ejercer
- se comprometan a no ejercer una influencia significativa sobre la empresa objeto de la operación. En estas circunstancias será suficiente con que se demuestren competencias de gestión adecuadas.
10.4 Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica, los requisitos deberán ser satisfechos tanto por esta como por todas las personas que dirijan efectivamente la empresa y, en todo caso, por las personas que cumplan los criterios contemplados en el artículo 3, apartado 6, letra a), punto i) y letra c), de la Directiva 2015/849/UE.
10.5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.8, se considerará que se cumplen los requisitos en materia de competencia en general:
(a) si el adquiriente propuesto es una persona que ha sido considerada con suficientes competencias en su calidad de tenedor de una participación cualificada en otra entidad financiera supervisada por la misma autoridad competente o por otra autoridad competente del mismo país o de otro Estado miembro;
(b) si el adquiriente propuesto es una persona física que ya dirige las actividades de la misma entidad financiera o de otra entidad financiera supervisada por la misma autoridad competente o por otra autoridad competente del mismo país o de otro Estado miembro; o (c) si el adquiriente propuesto es una persona jurídica regulada y supervisada en calidad de entidad financiera por la misma autoridad competente o por otra autoridad competente del mismo país o de otro Estado miembro;
y si no existen indicios nuevos o revisados que den lugar a dudas razonables acerca de las competencias profesionales del adquiriente propuesto. Por ejemplo, el simple hecho de que un adquiriente propuesto se haya considerado competente para controlar (por ejemplo) una pequeña empresa que presta asesoramiento financiero, no implica necesariamente que sea competente para controlar una empresa más importante, como una gran entidad de crédito. 10.6 Las circunstancias mencionadas en el apartado 10.5 también son pertinentes para evaluar la integridad del adquiriente propuesto, pero no constituyen por sí mismas motivo suficiente para que el supervisor designado determine dicha integridad. El supervisor designado siempre deberá comprobar la integridad del adquiriente propuesto, ya que pueden haberse producido otros sucesos desde la fecha de la evaluación anterior o bien la autoridad que efectuó dicha evaluación podría no haber tenido conocimiento de determinada información. No obstante, el supervisor podrá basarse en el resultado de evaluaciones de integridad anteriores para decidir el nivel y alcance de la nueva información que debe recibir. Si el supervisor designado tiene motivos razonables para suponer que el resultado de una nueva evaluación de la integridad podría ser diferente de una evaluación anterior, por ejemplo, porque tiene conocimiento de información negativa sobre el adquiriente propuesto, deberá efectuarse una comprobación completa. Si el resultado de la comprobación de la integridad es diferente al resultado de una evaluación anterior, el supervisor designado deberá comunicarlo a la autoridad que efectuó la evaluación anterior.
10.7 Si cualquiera de las situaciones contempladas en el apartado 10.5 se aplica a un adquiriente propuesto supervisado por una autoridad competente de un país tercero considerado equivalente, la evaluación de la integridad y de las competencias profesionales podría verse facilitada mediante la cooperación con la autoridad de supervisión competente de dicho país.
10.8 En caso de que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, al considerar si deben basarse en una evaluación efectuada por otra autoridad, las autoridades competentes deberán tener en cuenta hasta qué punto dichas otras autoridades podrán transmitir toda la información pertinente sobre el adquiriente propuesto, incluida la información sobre medidas u objeciones que podría no haberse hecho pública.
A) INTEGRIDAD
10.9 Se considerará que un miembro del órgano de administración goza de buena reputación cuando no existan pruebas que indiquen lo contrario y el supervisor designado no tenga motivos razonables para dudar de su buena reputación. Se tendrá en cuenta toda la información pertinente disponible para la evaluación, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación nacional y con independencia del país en el que ocurriesen los hechos pertinentes.
10.10 Los requisitos en materia de integridad implican la inexistencia de «registros negativos», pero no se limitan a ello. Este concepto se recoge con mayor detalle en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, y aunque estas disposiciones difieren en lo que se refiere al significado de registros negativos, reconocen que el supervisor designado tiene poderes discrecionales para determinar qué otras situaciones arrojan dudas sobre la integridad del adquiriente propuesto.
10.11 Deberán tenerse en cuenta cualquier antecedente penal o administrativo relevante, considerando el tipo de condena o imputación, el nivel de apelación, la sanción recibida, la etapa del proceso judicial alcanzada y el efecto de las medidas de rehabilitación, en su caso. Otras cuestiones que deberán tenerse en cuenta son las circunstancias (incluso atenuantes) y la gravedad de cualquier delito o medida administrativa o de supervisión, el tiempo transcurrido y la conducta del adquiriente propuesto desde la comisión del delito, así como la importancia que tiene el delito o acción administrativa o de supervisión para la reputación de dicho adquiriente en tanto que tenedor de una participación cualificada. Los supervisores designados podrán considerar de forma diferente los antecedentes penales de acuerdo con el tipo de condena, si aún existe posibilidad de interponer recurso contra la sanción (condenas en firme o no), el tipo de pena (penas privativas de libertad o sanciones menos severas), la duración de la condena (superior o inferior a un determinado período), la fase que ha alcanzado el proceso judicial (sentencia, juicio, acusación) y el efecto de la rehabilitación.
10.12 Se tendrán en cuenta los efectos acumulados de incidentes menores que de forma individual no afecten a la reputación del evaluado pero en conjunto puedan tener un impacto significativo.
10.13 Se prestará especial atención a los siguientes factores, que podrían poner en duda la integridad del adquiriente propuesto:
(a) cualquier condena o enjuiciamiento por un delito penal, en particular: i. cualquier delito contemplado en la legislación en materia de actividades bancarias, financieras, bursátiles y de seguros, o relativa a mercados de valores, valores o instrumentos de pago; ii. cualquier delito de falsedad, fraude o delito financiero, incluido el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la manipulación de mercados, el abuso de información privilegiada, la usura y la corrupción; iii. cualquier delito fiscal; iv. otros delitos tipificados en la legislación en materia de sociedades, quiebra, insolvencia o protección del consumidor; (b) los resultados de controles en el lugar de los hechos o fuera de este, de investigaciones y medidas policiales y judiciales, en la medida que estén relacionadas directa o indirectamente con el adquiriente propuesto debido a su propiedad o control, y la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las disposiciones que regulan las actividades bancarias, financieras, bursátiles o de seguros o las relativas a los mercados de valores, valores
- instrumentos de pago, o las disposiciones legales y reglamentarias sobre servicios
financieros, u otras cuestiones contempladas en la anterior letra a); (c) cualquier medida policial o judicial pertinente adoptada por otros órganos profesionales o de regulación por el incumplimiento de una disposición aplicable; y (d) cualquier otra información procedente de fuentes creíbles y fiables que sea pertinente en este contexto. Para determinar si la información de otras fuentes es creíble y fiable, las autoridades competentes deberán tener en cuenta si la fuente es pública y de confianza, si la información es facilitada por varias fuentes independientes y reputadas, es coherente a lo largo del tiempo, y si existen motivos razonables para sospechar que es falsa.
10.14 Las autoridades no deberán considerar que la falta de una condena o enjuiciamiento penal o de una medida administrativa o ejecutiva constituye por sí misma prueba suficiente de la integridad del adquiriente propuesto, en particular cuando persisten acusaciones de conducta delictiva.
10.15 Se prestará atención a los siguientes factores en relación con la integridad del adquiriente propuesto en anteriores actividades profesionales o empresariales: (a) cualquier prueba de que no ha mantenido una actitud transparente, abierta y de colaboración en sus relaciones con las autoridades de supervisión o regulación; (b) la denegación de un registro, autorización, afiliación o licencia para llevar a cabo actividades comerciales o profesionales, la revocación, retirada o anulación de dicho registro, autorización, afiliación o licencia, y la expulsión de un órgano o asociación profesional; (c) las razones de despido o destitución de un cargo de confianza, relación fiduciaria o situación similar, así como la solicitud de renuncia a dicho cargo; y (d) la inhabilitación para dirigir un negocio por parte de la autoridad competente. 10.16 Los supervisores designados evaluarán caso por caso la pertinencia de dichas situaciones y reconocerán que las características de cada situación pueden ser más o menos graves, y que algunas situaciones pueden resultar importantes si se les considera conjuntamente, aunque no lo sea cada una de ellas por separado.
10.17 Cuando se trate de la adquisición de una nueva participación cualificada, los requisitos de obligación en los que se base la evaluación de la integridad podrán variar de acuerdo con la naturaleza del adquiriente (persona física o jurídica, entidad regulada o supervisada o entidad no regulada).
10.18 El supervisor designado deberá poder tomar medidas sensibles al riesgo y proporcionadas para verificar si existen eventos adversos relacionados con el adquiriente propuesto, e incluso podrá pedir a este que presente, si aún no lo ha hecho, documentos que demuestren que no han ocurrido dichos eventos (por ejemplo, certificados de antecedentes penales recientes, en caso de que la autoridad competente los expida) y, de ser necesario, solicitar conformación a otras autoridades (autoridades judiciales u otras autoridades de regulación), tanto nacionales como extranjeras. El supervisor designado tendrá igualmente en cuenta otros indicios de irregularidades, como informes adversos y acusaciones en los medios de comunicación, en la medida que sean pertinentes y la fuente parezca fiable.
10.19 Si el adquiriente propuesto no presenta los certificados contemplados en el apartado 10.18, los presenta fuera de plazo o presenta una declaración incompleta, se pondrá en duda la aprobación de la adquisición.
10.20 En caso de incremento de una participación cualificada ya existente que supere los umbrales aplicables contemplados en las Directivas y Reglamentos sectoriales y si el supervisor designado ya ha evaluado la integridad del adquiriente propuesto, la información pertinente se actualizará según convenga.
10.21 Para evaluar la integridad del adquiriente propuesto, el supervisor designado podrá tener en cuenta la integridad y reputación de cualquier persona vinculada con él, es decir, cualquier persona que tenga o parezca tener una estrecha relación familiar o comercial con dicho adquiriente.
B) COMPETENCIAS PROFESIONALES
10.23 Las competencias profesionales del adquiriente propuesto incluirán las competencias de gestión (en lo sucesivo «competencias de gestión») y en el ámbito de las actividades financieras que desarrolle la empresa objeto de la operación (en lo sucesivo «competencias técnicas»).
10.24 Las competencias de gestión podrán basarse en la experiencia anterior del adquiriente propuesto en la adquisición y gestión de participaciones en empresa, y deberán demostrar la capacidad necesaria, el cuidado, la diligencia y la conformidad con las normas aplicables.
10.25 Las competencias técnicas podrán basarse en la experiencia anterior del adquiriente propuesto en la explotación y gestión de entidades financieras en calidad de accionista de control o de persona que dirige efectivamente las actividades de una empresa financiera. También en este caso, la experiencia deberá demostrar la capacidad necesaria, el cuidado, la diligencia y la conformidad con las normas aplicables. 10.26 En caso de incremento de una participación cualificada ya existente y si el supervisor designado ya ha evaluado la competencia profesional del adquiriente propuesto, la información pertinente se actualizará según convenga. Con arreglo al principio de proporcionalidad, esta evaluación actualizada de las competencias profesionales del adquiriente propuesto deberá tener en cuenta el aumento de la influencia y responsabilidad que conlleva el incremento de la participación.
10.27 Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica, la evaluación de las competencias profesionales deberá incluir a las personas que dirijan efectivamente las actividades del adquiriente propuesto. La evaluación de las competencias técnicas se referirá ante todo a las actividades financieras que lleva a cabo actualmente el adquiriente propuesto y las empresas del grupo al que este pertenece.
10.28 Las personas pueden adquirir participaciones importantes en entidades financieras con el objetivo de diversificar su cartera o de obtener dividendos o beneficios de capital, y no para participar en la dirección de la entidad financiera de que se trate. Habida cuenta de la influencia que el adquiriente propuesto puede ejercer sobre la entidad objeto de la operación, los requisitos en materia de competencias profesionales para este tipo de adquirientes podrían reducirse de forma significativa.
10.29 De modo similar, si la adquisición del control o de una participación permite al adquiriente propuesto ejercer una gran influencia (p.ej., una participación que concede un poder de veto), se requerirán mayores competencias técnicas, habida cuenta de que los accionistas de control podrán definir o aprobar el plan de negocio y las estrategias de la entidad financiera de que se trate. De la misma manera, el grado de competencias técnicas necesarias dependerá de la naturaleza y complejidad de las actividades previstas.
10.30 Se tendrán en cuenta igualmente las siguientes situaciones relacionadas con el desempeño profesional y empresarial y la solvencia financiera de un adquiriente propuesto en relación con su posible impacto en sus competencias profesionales:
(a) la inclusión en una lista de morosos o registros negativos similares en una oficina de crédito, en caso de existir; (b) el desempeño financiero y comercial de las entidades propiedad del adquiriente propuesto o dirigidas por él, o en las que este haya tenido o tenga una participación significativa, teniendo especialmente en consideración cualquier procedimiento de inhabilitación, quiebra o concurso y liquidación y la contribución del adquiriente propuesto a la situación que dio lugar al procedimiento; (c) la declaración de concurso o quiebra personal; (d) procedimientos civiles, administrativos o penales, grandes inversiones o riesgos y préstamos contraídos, en la medida en que puedan afectar de forma significativa a su solvencia financiera.
11. Reputación y experiencia de las personas que dirigirán las actividades de la empresa objeto de la operación - segundo criterio de evaluación
11.1 Cuando el adquiriente propuesto pueda designar nuevas personas para dirigir las actividades de la empresa objeto de la operación como resultado de la adquisición propuesta o tenga intención de hacerlo, dichas personas deben ser aptas y adecuadas. 11.2 Este criterio se entenderá sin prejuicio de los actuales requisitos de aptitud y adecuación que se aplican a las personas que dirigen actualmente las actividades, contemplados en las Directivas y Reglamentos sectoriales.
11.3 Si el adquiriente propuesto tiene la intención de designar a una persona que no es apta ni adecuada, el supervisor designado deberá oponerse a la adquisición propuesta.
11.4 Este criterio debe evaluarse con arreglo a las disposiciones aplicables de las Directivas y Reglamentos sectoriales, las cuales establecen como condición para conceder la autorización que las personas que dirijan las actividades sean «aptas y adecuadas». La evaluación de la adecuación de estas personas en relación con la adquisición e incremento de participaciones cualificadas en entidades de crédito deberá llevarse a cabo con arreglo a las Directrices de la ABE sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección y titulares de funciones clave (EBA/GL/2012/06), en su versión vigente en cada momento.
12. Solvencia financiera del adquiriente propuesto – tercer criterio de evaluación
12.1 La solvencia financiera del adquiriente propuesto se entenderá como la capacidad de dicho adquiriente para financiar la adquisición propuesta y para mantener, en un futuro próximo, una estructura financiera solvente en relación consigo mismo y la empresa objeto de la operación. Esta capacidad deberá reflejarse en el objetivo general de la adquisición y en la política del adquiriente propuesto para la adquisición, pero también —si la adquisición propuesta da lugar a una participación cualificada igual o superior al 50 % de la empresa objeto de la operación o si esta se convierte en filial del adquiriente propuesto— en los objetivos financieros previstos, que deberán coincidir con la estrategia que figura en el plan de negocio.
12.2 El supervisor designado deberá determinar si el adquiriente propuesto tiene una solvencia financiera suficiente para garantizar una gestión sana y prudente de la empresa objeto de la operación en un futuro próximo (por lo general tres años), habida cuenta de la naturaleza del adquiriente propuesto y de la adquisición.
12.3 El supervisor designado deberá oponerse a la adquisición si llega a la conclusión, basada en su análisis de la información recibida, de que es probable que el adquiriente propuesto se enfrente a dificultades financieras durante el proceso de adquisición o en un futuro próximo.
12.4 El supervisor designado también deberá analizar si los mecanismos financieros creados por el adquiriente propuesto para financiar la adquisición, o las relaciones financieras existentes entre este y la empresa objeto de la operación, pueden dar lugar a conflictos de intereses que puedan afectar a dicha empresa.
12.5 La intensidad de la evaluación de la solvencia financiera del adquiriente propuesto deberá estar vinculada a la posible influencia de este, su naturaleza (por ejemplo, si es un inversor estratégico o financiero, incluso si es un fondo de capital de inversión o un fondo de cobertura) y la naturaleza de la adquisición (por ejemplo, si la transacción es significativa o compleja, en el sentido descrito en el apartado 9.3). Asimismo, las características de la adquisición pueden justificar diferencias en la intensidad y los métodos de análisis utilizados por el supervisor competente. A este respecto deberá hacerse una distinción entre las situaciones en las que la adquisición da lugar a un cambio de control de la empresa objeto de la operación y las situaciones en las que no se produce dicho cambio. 12.6 La información necesaria para evaluar la solvencia financiera del adquiriente propuesto dependerá de la situación de este, por ejemplo, si se trata de: (a) una entidad financiera sometida a supervisión cautelar; (b) una persona jurídica distinta de una entidad financiera; o (c) una persona física.
12.7 Si el adquiriente propuesto es una entidad financiera sometida a supervisión cautelar por otra autoridad competente (de la UE o equivalente), el supervisor designado deberá tener en cuenta la evaluación de la situación financiera del adquiriente propuesto efectuada por dicha autoridad, así como los documentos reunidos y transmitidos directamente por el supervisor del adquiriente propuesto al supervisor designado.
12.8 El proceso de cooperación entre los supervisores competentes puede verse influenciado por la naturaleza y el lugar de establecimiento del adquiriente propuesto, a saber: (a) si el adquiriente propuesto es una entidad supervisada en otro Estado miembro, la evaluación de su solvencia financiera deberá basarse en gran parte en la evaluación efectuada por el supervisor del adquiriente propuesto, que tiene toda la información sobre su rentabilidad, liquidez y solvencia, así como en la existencia de recursos para la adquisición (sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que el supervisor designado no concuerde con la evaluación del supervisor del adquiriente propuesto); o (b) si el adquiriente propuesto es una entidad financiera supervisada por una autoridad competente de un país tercero considerado equivalente, la evaluación se verá facilitada por la cooperación con dicho supervisor.
12.9 Aunque el uso de fondos prestados para financiar la adquisición no deberá, por sí mismo, llegar a la conclusión de que el adquiriente propuesto no es adecuado, el supervisor designado deberá evaluar si este endeudamiento tiene un efecto negativo en la capacidad financiera del adquiriente propuesto o de la empresa objeto de la operación para cumplir los requisitos cautelares (incluidos, en su caso, los compromisos asumidos por dicho adquiriente para cumplir tales requisitos).
13. Cumplimiento de los requisitos cautelares de la empresa objeto de la operación – cuarto criterio de evaluación
13.1 La adquisición propuesta no deberá tener un efecto negativo en el cumplimiento de los requisitos cautelares por parte de la empresa objeto de la operación.
13.2 Esta evaluación específica del plan del adquiriente propuesto en el momento de la adquisición es complementaria a las responsabilidades de la supervisión en curso de la empresa objeto de la operación por parte del supervisor designado.
13.3 El supervisor designado tendrá en cuenta no solo los hechos objetivos, como la participación prevista en la empresa objeto de la operación, la reputación del adquiriente propuesto, su solvencia financiera y la estructura de su grupo, sino también sus intenciones declaradas respecto a dicha empresa expresadas en su estrategia (incluso la reflejada en el plan de negocio). Todo ello podrá respaldarse con compromisos del adquiriente propuesto para cumplir los requisitos cautelares contemplados en los criterios de evaluación establecidos en las Directivas y Reglamentos sectoriales. Estos criterios podrán incluir, por ejemplo, asistencia financiera en caso de problemas de liquidez o solvencia, problemas de gobernanza corporativa, la participación en la empresa objeto de la adquisición que pretende obtener el adquiriente propuesto en el futuro y las direcciones y objetivos de desarrollo.
13.4 El supervisor designado deberá evaluar la capacidad de la empresa objeto de la operación para cumplir en el momento de la adquisición, y seguir cumpliendo después de esta, todos los requisitos cautelares, incluidos los requisitos de capital y liquidez, y los límites para grandes riesgos, así como los requisitos relacionados con las disposiciones de gobernanza, control interno, gestión de riesgos y conformidad.
13.5 Si la empresa objeto de la operación pasara a formar parte de un grupo como consecuencia de la adquisición propuesta, el supervisor designado deberá comprobar que no se le impedirá que la supervise de forma eficaz, que intercambie información con las autoridades competentes o que determine la asignación de responsabilidades entre las autoridades competentes debido a los estrechos vínculos del nuevo grupo de la empresa objeto de la operación con otras personas físicas o jurídicas. Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de otro país que regulen a una persona física o jurídica con estrechos vínculos con la empresa objeto de la operación o las dificultades para hacer cumplir dichas disposiciones no deberán impedir que el supervisor designado lleve a cabo sus tareas de seguimiento.
13.6 La evaluación cautelar del adquiriente propuesto deberá incluir, asimismo, su capacidad para prestar asistencia a la organización de la empresa objeto de la operación dentro del nuevo grupo de esta. Tanto la empresa objeto de la operación como el grupo deberán tener disposiciones de gobernanza corporativa claras y transparentes, y una organización adecuada.
13.7 El grupo al que pase a formar parte la empresa objeto de la operación deberá contar con un capital adecuado.
13.8 Asimismo, el supervisor designado deberá tener en cuenta si el adquiriente propuesto podrá prestar a la empresa objeto de la operación la asistencia financiera que pueda necesitar para el tipo de actividades efectuadas o previstas para ella, ofrecer el nuevo capital que pueda necesitar esta empresa para el futuro crecimiento de sus actividades y aplicar cualquier otra solución que sea adecuada para satisfacer sus necesidades de fondos adicionales.
13.9 Si la adquisición propuesta da lugar a una participación cualificada igual o superior al 50 % o a que la empresa objeto de la operación se convierta en filial del adquiriente propuesto, el cuarto criterio se evaluará en el momento de la adquisición y de manera continua durante el período posterior (por lo general, tres años). El plan de negocio presentado por el adquiriente propuesto al supervisor designado deberá incluir al menos este período. Por otra parte, en aquellos casos en los que las participaciones cualificadas sean inferiores al 20 %, se reducirán los requisitos de información, como se contempla en el anexo I.
13.10 El plan de negocios deberá aclarar los planes del adquiriente propuesto en relación con las actividades y la organización de la empresa objeto de la operación en el futuro, y deberá incluir una descripción de la estructura propuesta para su grupo. Asimismo, el plan deberá evaluar las consecuencias financieras de la adquisición propuesto e incluir una previsión a medio plazo.
14. Sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo por parte del adquiriente propuesto – quinto criterio de evaluación
14.1 La evaluación del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo complementa la evaluación de la integridad y deberá efectuarse sean cual sean el valor y otras características de la adquisición propuesta.
14.2 En caso de que:
(a) el supervisor designado sepa o sospeche, o tenga motivos razonables para saber o sospechar que el adquiriente propuesto está o ha estado implicado en operaciones
- tentativas de blanqueo de capitales, estén relacionadas o no, directa o
indirectamente, con la adquisición propuesta;
(b) el supervisor designado sepa o sospeche, o tenga motivos razonables para saber o sospechar que el adquiriente propuesto ha llevado a cabo actividades terroristas o las ha financiado, en particular si está sujeto a un régimen de sanciones financieras, (c) la adquisición propuesta implique un aumento del riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, el supervisor designado deberá oponerse a la adquisición propuesta.
La evaluación deberá incluir igualmente a las personas con estrechos lazos personales o comerciales con el adquiriente propuesto, incluidos sus propietarios legales y beneficiarios efectivos.
14.3 Para determinar si la adquisición propuesta implica un mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, el supervisor designado deberá tener en cuenta la información sobre el adquiriente propuesto reunida durante el proceso de evaluación, los exámenes, evaluaciones o informes elaborados por organizaciones internacionales u órganos normativos con competencias en el ámbito del blanqueo de capitales, los delitos principales en materia de blanqueo de capitales y lucha contra la financiación del terrorismo, así como las búsquedas en medios de acceso público.
14.4 El supervisor designado también deberá oponerse a la adquisición, incluso si no existen antecedentes penales ni motivos razonables para sospechar que se comete o se intenta cometer blanqueo de capitales, si el contexto de la adquisición da lugar a motivos razonables para sospechar que aumentará el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Esto podría ocurrir, por ejemplo, si el adquiriente propuesto está establecido en un país o territorio que el Grupo de Acción Financiera Internacional considere que tiene deficiencias estratégicas que representan un riesgo para el sistema financiero internacional o en un país o territorio que la Comisión Europea considere que tiene deficiencias estratégicas en su régimen de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que representen una amenaza significativa para el sistema financiero, o bien tiene importantes lazos personales o comerciales (a través de sí mismo, sus familiares o asociados próximos) con dichos países o territorios. En todo caso, se prestará especial atención a si la legislación del país tercero no permite la aplicación de medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo equiparables con las aplicables en la Unión Europea. Las autoridades competentes también deberán tener en cuenta los informes en esta materia elaborados por organizaciones como Transparencia Internacional, la OCDE y el Banco Mundial.
14.5 En este contexto, los supervisores designados también deberán evaluar la información sobre la fuente de los fondos que se utilizarán para la adquisición propuesta, tanto la relativa a la actividad que generó los fondos como la relativa a los medios con los que fueron transferidos, a fin de determinar si ello aumenta el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Los supervisores designados comprobarán que:
(a) los fondos utilizados para la adquisición se canalicen a través de cadenas de entidades financieras, todas las cuales estén supervisadas en lo que se refiere al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo por autoridades competentes i)
de la UE, o ii) de países terceros que tengan y apliquen en la práctica disposiciones para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo coherentes con las Recomendaciones del GAFI, verificables mediante fuentes como evaluaciones mutuas, informes detallados sobre evaluaciones o informes de seguimiento publicados;
(b) la información sobre la actividad que generó los fondos, incluido el historial de las actividades comerciales del adquiriente propuesto y sobre el mecanismo de financiación sean creíbles y coherentes con el valor de la operación, y (c) los fondos hayan dejado un rastro documental ininterrumpido hasta sus orígenes, u otra información que permita a las autoridades de supervisión dilucidar cualquier duda acerca de su origen legal.
14.6 En caso de que el supervisor designado no pueda verificar la fuente de los fondos de la manera que se describe en el apartado 14.5, deberá determinar si la explicación dada por el adquiriente propuesto es razonable y creíble, teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de la integridad de dicho adquiriente.
14.7 La información que falta, la considerada incompleta o insuficiente, o la que despierte sospechas —por ejemplo, los movimientos de capitales no explicados, el traslado transfronterizo de sede, los reajustes en la dirección o la persona jurídica propietaria, las asociaciones anteriores de los propietarios o la dirección de la empresa por delincuentes— deberá provocar una mayor diligencia en la supervisión, y el supervisor designado deberá solicitar información complementaria y, si subsiste una sospecha razonable, deberá oponerse a la adquisición.
Título III – Disposiciones finales y aplicación
Las presentes directrices serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2017. A partir de esa fecha se derogarán las Directrices conjuntas del CSBE, CERV y CESSPJ para la evaluación cautelar de las adquisiciones e incrementos de participaciones del sector financiero, contempladas en la Directiva 2007/44/CE (CSBE/2008/14; CESSPJ-3L3-19/08; CERV/08-543b), sin prejuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 9.5.
Anexo I – Lista recomendada de información necesaria para la evaluación de una adquisición de una participación cualificada
Sección 1 Objeto En el presente anexo se establece la lista recomendada de información, contemplada en el apartado 9.5 de las Directrices, cuya inclusión en la notificación de una adquisición o incremento de una participación cualificada deben exigir los supervisores designados a los adquirientes propuestos para la evaluación de dicha adquisición.
Sección 2 Información que debe presentar el adquiriente propuesto La información que debe presentar el adquiriente propuesto a la autoridad competente de la empresa objeto de la operación será la mencionada en las secciones 3 a 13 del presente anexo, dependiendo de si la información se refiere a una persona física, una persona jurídica o un fideicomiso.
Sección 3 Información general sobre la identidad del adquiriente propuesto
- Si el adquiriente propuesto es una persona física, deberá presentar al supervisor designado la siguiente información acerca de su identidad:
(a) sus datos personales, incluido su nombre, lugar y fecha de nacimiento, número de identificación personal nacional (en su caso), dirección e información de contacto;
(b) un curriculum vitae detallado (o documento equivalente), en el que se indique los estudios y formación cursados, experiencia profesional anterior y todas las actividades profesionales o funciones pertinentes desempeñadas.
- Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica, deberá presentar al supervisor designado la siguiente información:
(a) documentos que certifiquen la razón y el domicilio social de la empresa, y su dirección postal si es diferente de este último, información de contacto y número de identificación nacional (si existe);
(b) registro de la forma jurídica de conformidad con la legislación nacional aplicable;
(c) un resumen actualizado de sus actividades empresariales;
(d) una lista completa de las personas que dirigen efectivamente la empresa, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, dirección, información de contacto, número de identificación nacional, en su caso, y curriculum vitae detallado (en el que se indiquen los estudios y formación cursados, experiencia profesional anterior, cualquier actividad profesional y funciones desempeñadas en la actualidad);
(e) la identidad de todas las personas que puedan considerarse beneficiarios efectivos de la persona jurídica, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, dirección, información de contacto y número de identificación nacional, en su caso.
- En el caso de los fideicomisos ya existentes o resultantes de la adquisición propuesta, el adquiriente propuesto deberá presentar al supervisor designado la siguiente información: (a) la identidad de todos los fideicomisarios que gestionarán los activos con arreglo al documento de fideicomiso y, si procede, la parte que les corresponde en la distribución de ingresos.
(b) la identidad de todos los beneficiarios efectivos o fideicomitentes de los bienes del fideicomiso y, si procede, la parte que les corresponde en la distribución de ingresos;
Sección 4 Información complementaria sobre los adquirientes propuestos que sean personas físicas
- Los adquirientes propuestos que sean personas físicas deberán presentar al supervisor designado la siguiente información complementaria:
(a) la siguiente información sobre el adquiriente propuesto y cualquier empresa dirigida
- controlada por este durante los últimos diez años:
(1) antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, causas civiles y administrativas, y medidas disciplinarias (incluidas la inhabilitación como director de empresa o procesos de quiebra, insolvencia y similares), en particular por medio de certificados oficiales (en la medida que se puedan obtener del Estado miembro o país tercero de que se trate) o de otro documento equivalente. En el caso de las investigaciones en curso, se podría presentar información mediante una declaración por el honor;
(2) investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones y otras resoluciones ejecutivas contra el adquiriente propuesto;
(3) la denegación de un registro, autorización, afiliación o licencia para llevar a cabo actividades comerciales o profesionales, la revocación, retirada o anulación de dicho registro, autorización, afiliación o licencia, o la expulsión dictada por un órgano reglamentario o gubernamental, o un órgano o asociación profesional;
(4) el despido de un empleo o puesto de confianza, relación fiduciaria o situación similar;
(b) información acerca de si otra autoridad de supervisión ya ha efectuado una evaluación de la reputación del adquiriente propuesto, la identidad de dicha autoridad, y evidencias del resultado de la evaluación;
(c) información sobre la actual situación financiera del adquiriente propuesto, incluida información acerca de las fuentes de ingresos, activos y pasivos, prendas y garantías concedidas o recibidas;
(d) una descripción de las actividades comerciales del adquiriente propuesto;
(e) información financiera, incluyendo calificaciones crediticias e informes públicos sobre las empresas controladas o dirigidas por el adquiriente propuesto y, en su caso, sobre este último;
(f) una descripción de los intereses o relaciones financieros y de otro tipo del adquiriente propuesto con las personas que figuran en los siguientes incisos:
(1) otro accionista actual de la empresa objeto de la operación;
(2) una persona facultada a ejercer los derechos de voto de la empresa objeto de la operación en los siguientes casos o la combinación de ellos: - los derechos de voto de un tercero con el que dicha persona o entidad ha celebrado un contrato que les obliga a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común para la gestión del emisor de que se trate;
- los derechos de voto de un tercero en virtud de un contrato celebrado
con dicha persona o entidad, que contempla la transferencia temporal a cambio de los derechos de voto de que se trate;
- los derechos de voto de acciones depositadas como garantía ante esa
persona o entidad, a condición de que esta última controle los derechos de voto y declare que tiene la intención de ejercerlos;
- los derechos de voto de acciones de los que dicha persona o entidad sea
usufructuario;
- los derechos de voto que posea o que puedan ser ejercidos, en el
sentido contemplado en los primeros cuatro incisos de este párrafo segundo, por una empresa controlada por dicha persona o entidad;
- los derechos de voto de acciones depositados en dicha persona o
entidad, que esta última puede ejercer a su libre discreción a falta de instrucciones concretas de los accionistas;
- los derechos de voto propiedad de un tercero en su nombre en
representación de dicha persona o entidad;
- los derechos de voto que dicha persona o entidad puede ejercer a su
libre discreción en calidad de apoderado a falta de instrucciones concretas de los accionistas;
(3) un miembro del órgano administrativo, de dirección o de supervisión, de conformidad con la legislación nacional aplicable, o de la alta dirección de la empresa objeto de la operación;
(4) la propia empresa objeto de la operación y su grupo;
(g) información sobre cualquier otro interés o actividad del adquiriente propuesto que pueda entrar en conflicto con los de la empresa objeto de la operación y las posibles soluciones para gestionar dichos conflictos de intereses.
- En relación con la letra f) del apartado 1, los intereses financieros podrán incluir intereses tales como operaciones de crédito, garantías y prendas. Los intereses de otro tipo podrán incluir intereses como relaciones familiares o estrechas.
Sección 5 Información complementaria sobre los adquirientes propuestos que son personas jurídicas
- Los adquirientes propuestos que sean personas jurídicas deberán presentar al supervisor designado la siguiente información complementaria:
(a) información sobre el adquiriente propuesto, cualquier persona que dirija efectivamente la empresa de este último, cualquier empresa bajo su control y cualquier accionista que ejerza una influencia significativa sobre el adquiriente propuesto, mencionada en la letra e). Dicha información deberá incluir lo siguiente:
(1) antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, causas civiles y administrativas, y medidas disciplinarias (incluidas la inhabilitación como director de empresa o procesos de quiebra, insolvencia y similares), en particular por medio de certificados oficiales (en la medida que se puedan obtener en el Estado miembro o país tercero de que se trate) o de otro documento equivalente. En el caso de las investigaciones en curso, se podría presentar información mediante una declaración por el honor;
(2) investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones y otras resoluciones ejecutivas contra el adquiriente propuesto;
(3) la denegación de un registro, autorización, afiliación o licencia para llevar a cabo actividades comerciales o profesionales, la revocación, retirada o anulación de dicho registro, autorización, afiliación o licencia, o la expulsión dictada por un órgano reglamentario o gubernamental, o un órgano o asociación profesional;
(4) el despido de un empleo o puesto de confianza, relación fiduciaria o situación similar (en el caso de las personas que dirijan efectivamente la empresa del adquiriente propuesto y los accionistas que ejerzan una influencia significativa sobre este último);
(b) información acerca de si otra autoridad de supervisión ya ha realizado una evaluación de la reputación del adquiriente propuesto o de la persona que dirige la empresa de este último, la identidad de dicha autoridad y pruebas de los resultados de la evaluación;
(c) una descripción de los intereses o relaciones financieros y de otro tipo del adquiriente propuesto o, en su caso, del grupo al que pertenece este último, así como de las personas que dirigen efectivamente sus empresas con:
(1) otros accionistas actuales de la empresa objeto de la operación;
(2) una persona facultada a ejercer los derechos de voto de la empresa objeto de la operación en los siguientes casos o la combinación de ellos:
- los derechos de voto de un tercero con el que dicha persona o entidad
ha celebrado un contrato que les obliga a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común para la gestión del emisor de que se trate;
- los derechos de voto de un tercero en virtud de un contrato celebrado
con dicha persona o entidad, que contempla la transferencia temporal a cambio de los derechos de voto de que se trate;
- los derechos de voto de acciones depositadas como garantía ante esa
persona o entidad, a condición de que esta última controle los derechos de voto y declare que tiene la intención de ejercerlos;
- los derechos de voto de acciones de los que dicha persona o entidad sea
usufructuario;
- los derechos de voto que posea o que puedan ser ejercidos, en el
sentido contemplado en los primeros cuatro incisos de este párrafo segundo, por una empresa controlada por dicha persona o entidad;
- los derechos de voto de acciones depositados en dicha persona o
entidad, que esta última puede ejercer a su libre discreción a falta de instrucciones concretas de los accionistas;
- los derechos de voto propiedad de un tercero en su nombre en
representación de dicha persona o entidad; - los derechos de voto que dicha persona o entidad puede ejercer a su libre discreción en calidad de apoderado a falta de instrucciones concretas de los accionistas;
(3) un miembro del órgano administrativo, de dirección o de supervisión, de conformidad con la legislación nacional aplicable, o de la alta dirección de la empresa objeto de la operación;
(4) la propia empresa objeto de la operación o el grupo al que pertenece;
(d) información sobre cualquier otro interés o actividad del adquiriente propuesto que pueda entrar en conflicto con los de la empresa objeto de la operación y las posibles soluciones para gestionar dichos conflictos de intereses;
(e) la estructura accionarial del adquiriente propuesto, con la identidad de todos los accionistas que ejerzan una influencia significativa y su respectiva participación en el capital y derechos de voto, incluyendo información sobre posibles acuerdos entre accionistas;
(f) si el adquiriente propuesto es parte de un grupo, en calidad de filial o empresa matriz, un organigrama detallado de toda la estructura corporativa e información sobre la parte del capital y derechos de voto de los accionistas que tienen una influencia significativa sobre las entidades del grupo y acerca de las actividades efectuadas por las entidades del grupo;
(g) si el adquiriente propuesto forma parte de un grupo, en calidad de filial o empresa matriz, información sobre las relaciones entre las entidades financieras del grupo y otras entidades no financieras de este;
(h) la identificación de las posibles entidades de crédito, empresas de seguros y reaseguros o empresas de inversión pertenecientes al grupo, y el nombre de las autoridades de supervisión competentes;
(i) los estados financieros legales, a nivel individual y, si procede, a nivel consolidado y subconsolidado del grupo, independientemente del tamaño del adquiriente propuesto, correspondientes a los últimos tres ejercicios, aprobados, si han sido auditados, por el auditor externo, incluyendo:
(1) el balance;
(2) las cuentas de pérdidas y ganancias o el estado de resultados;
(3) las memorias anuales y anexos financieros, y cualquier otro documento inscrito en el registro o autoridad pertinente en el territorio que corresponda al adquiriente propuesto.
Si el adquiriente propuesto es una entidad de reciente creación, en lugar de la información indicada en el párrafo primero, presentará al supervisor designado las previsiones de los balances y la cuenta de pérdidas y ganancias o estado de resultados para los primeros tres ejercicios, incluidas las hipótesis utilizadas para la planificación;
(j) si se dispone de ella, información sobre la calificación crediticia del adquiriente propuesto y la calificación general de su grupo.
- En cuanto a la letra c) del apartado 1, los intereses financieros podrán incluir intereses tales como operaciones de crédito, garantías y prendas. Los intereses de otro tipo podrán incluir intereses como relaciones familiares o estrechas.
- Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica que tiene su domicilio legal en un país tercero, deberá presentar al supervisor designado la siguiente información complementaria:
(a) un certificado de buena situación o equivalente, si dispone de él, expedido por las autoridades extranjeras del sector financiero;
(b) si dispone de ella, una declaración expedida por las autoridades extranjeras del sector financiero que indique que no existen obstáculos ni límites para facilitar la información necesaria para la supervisión de la empresa objeto de la operación;
(c) información general sobre el régimen de supervisión aplicable al adquiriente propuesto en dicho país.
- Si el adquiriente propuesto es un fondo soberano, deberá presentar al supervisor designado la siguiente información complementaria:
(a) el nombre del ministerio o dependencia gubernamental encargado de definir la política de inversión del fondo;
(b) pormenores de la política de inversión y cualquier restricción sobre la inversión;
(c) el nombre y cargo de las personas responsables de tomar las decisiones de inversión del fondo; e (d) información sobre la influencia ejercida por el ministerio o dependencia gubernamental antes indicados en las operaciones cotidianas del fondo y la empresa objeto de la operación.
- Si el adquiriente propuesto es un fondo de capital de inversión o un fondo de cobertura, deberá presentar al supervisor designado la siguiente información complementaria:
(a) una descripción detallada del resultado de las adquisiciones anteriores por parte del adquiriente propuesto de participaciones cualificadas de entidades financieras;
(b) pormenores sobre la política de inversión del adquiriente propuesto, y las posibles restricciones a la inversión, incluyendo información sobre el seguimiento de la inversión, factores que sirven al adquiriente propuesto como base para tomar decisiones de inversión relacionada con la empresa objeto de la operación y factores que podrían dar lugar a cambios en la estrategia de salida del adquiriente saliente;
(c) el marco para la toma de decisiones de inversión del adquiriente propuesto, incluido el nombre y posición de los responsables de tomar dichas decisiones; y (d) una descripción detallada de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales del adquiriente propuesto y del marco legal en esta materia que le es aplicable.
Sección 6 Información sobre las personas que dirigirán efectivamente las actividades de la empresa objeto de la operación
- El adquiriente propuesto deberá presentar a la autoridad competente la siguiente información acerca de la reputación y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa objeto de la operación como consecuencia de la adquisición propuesta:
(a) sus datos personales, incluido su nombre, lugar y fecha de nacimiento, número de identificación personal nacional (en su caso), dirección e información de contacto; (b) el puesto para el que se nombra o se nombrará a la persona;
(c) un curriculum vitae detallado en el que se indique el nivel de estudios y formación profesional, experiencia profesional, incluido el nombre de todas las organizaciones para las que haya trabajado y la naturaleza y duración de las funciones desempeñadas, en particular si se trata de actividades que forman parte del ámbito de actuación del puesto que va a ocupar, y documentación sobre su experiencia, como una lista de personas de referencia, que incluya información de contacto y cartas de recomendación. Para los puestos ocupados durante los últimos diez años, al describir estas actividades, la persona deberá especificar sus competencias delegadas, poder de decisión interno y áreas de actividad bajo su control. Si el CV incluye actividades honoríficas, como puestos en el órgano de administración, también deben indicarse;
(d) antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, causas civiles y administrativas, y medidas disciplinarias (incluidas la inhabilitación como director de empresa o procesos de quiebra, insolvencia y similares), por medio de certificados oficiales (en la medida que se puedan obtener en el Estado miembro o país tercero de que se trate) o de otro documento equivalente. En el caso de las investigaciones en curso, se podría presentar información mediante una declaración por el honor;
(e) información sobre:
(1) investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones y otras resoluciones ejecutivas contra la persona;
(2) la denegación de un registro, autorización, afiliación o licencia para llevar a cabo actividades comerciales o profesionales, la revocación, retirada o anulación de dicho registro, autorización, afiliación o licencia, o la expulsión dictada por un órgano reglamentario o gubernamental, o un órgano o asociación profesional; y (3) el despido de un empleo o puesto de confianza, relación fiduciaria o situación similar;
(f) información sobre si otra autoridad competente ya ha realizado una evaluación de su reputación como director de la entidad, la identidad de dicha autoridad y pruebas de los resultados de la evaluación;
(g) una descripción de los intereses o relaciones financieros y de otro tipo de la persona y sus parientes cercanos con miembros del órgano de dirección y titulares de funciones clave de la misma entidad, la entidad matriz y las filiales y accionistas;
(h) el tiempo mínimo que deberá dedicar al desempeño de sus funciones en la empresa (indicaciones anuales y mensuales);
(i) la lista de direcciones ejecutivas y no ejecutivas que ocupa.
(2) En cuanto a la letra g) del apartado 1, los intereses financieros podrán incluir intereses tales como operaciones de crédito, posesión de acciones, garantías y prendas. Los intereses de otro tipo podrán incluir intereses como relaciones familiares o estrechas. Sección 7 Información sobre la adquisición propuesta El adquiriente propuesto deberá presentar al supervisor designado la siguiente información sobre la adquisición propuesta:
(a) identificación de la empresa objeto de la operación;
(b) pormenores sobre las intenciones del adquiriente propuesto en relación con la adquisición propuesta, por ejemplo, si se trata de una inversión estratégica o una inversión de cartera;
(c) información sobre las acciones de la empresa objeto de la operación que posee o contempla poseer el adquiriente propuesto antes y después de la adquisición propuesta, incluyendo:
(1) el número y tipo de acciones —ya sean acciones ordinarias o de otro tipo— de la empresa objeto de la operación que posee o pretende adquirir el adquiriente propuesto antes y después de la adquisición propuesta, junto con el valor nominal de dichas acciones;
(2) la parte del capital total de la empresa objeto de la operación que representan las acciones que posee o pretende adquirir el adquiriente propuesto antes y después de la adquisición propuesta;
(3) la parte de los derechos de voto de la empresa objeto de la operación que representan las acciones que posee o pretende adquirir el adquiriente propuesto antes y después de la adquisición propuesta, si difieren de la parte de capital de dicha empresa;
(4) el valor de mercado, expresado en euros y moneda local, de las acciones que posee
- pretende adquirir el adquiriente propuesto antes y después de la adquisición
propuesta;
(d) cualquier acción ejecutada de común acuerdo con otras partes incluyendo, entre otras, las siguientes consideraciones: la contribución de otras partes a la financiación, los medios de participación en los mecanismos financieros y las futuras disposiciones en materia de organización;
(e) el contenido de los acuerdos previstos del accionista con otros accionistas respecto a la empresa objeto de la operación;
(f) el precio de la adquisición propuesta y los criterios usados para determinar dicho precio y, en caso de existir una diferencia entre el valor de mercado y el precio de adquisición, una explicación de esta diferencia.
Sección 8 Información sobre la nueva estructura del grupo propuesto y sus efectos en la supervisión
- Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica, deberá presentar al supervisor designado un análisis del perímetro de la supervisión consolidada de la empresa objeto de la operación y del grupo al que pertenecerá después de la adquisición propuesta, incluyendo información acerca de las entidades del grupo que se incluirán en los requisitos de supervisión consolidada después de la adquisición propuesta y los niveles dentro del grupo a los que se aplicarán estos requisitos de forma plena o subconsolidada.
- El adquiriente propuesto deberá presentar igualmente al supervisor designado un análisis en el que se indique si la adquisición propuesta afectará de alguna manera a la capacidad de la empresa objeto de la operación para seguir presentando información precisa a su supervisor en los plazos establecidos, incluso como resultado de los estrechos lazos entre el adquiriente propuesto y dicha empresa.
Sección 9 Información sobre la financiación de la adquisición propuesta
-
El adquiriente propuesto presentará una explicación detallada, según se indica en el apartado 2, de las fuentes específicas para financiar la adquisición propuesta.
-
La explicación mencionada en el apartado 1 incluirá:
(a) pormenores sobre el uso de recursos financieros privados y el origen y disponibilidad de los fondos, incluidas pruebas documentales que demuestren al supervisor financiero que con la adquisición propuesta no se pretende blanquear capitales;
(b) pormenores sobre los medios de pago de la adquisición prevista y la red utilizada para la transferencia de fondos;
(c) pormenores sobre el acceso a las fuentes de capital y mercados financieros, incluyendo información sobre los instrumentos financieros que vayan a emitirse;
(d) información sobre el uso de los fondos prestados, incluido el nombre de los prestamistas y pormenores de las facilidades concedidas, incluidos vencimientos, condiciones, prendas y garantías, así como información sobre la fuente de ingresos que se utilizará para rembolsar estos préstamos y el origen de los fondos prestados, en caso de que el prestamista no sea una entidad financiera supervisada;
(e) información sobre cualquier acuerdo financiero con otros accionistas de la empresa objeto de la operación;
(f) información sobre los activos del adquiriente propuesto o la empresa objeto de la operación que se venderán para ayudar a financiar la adquisición propuesta, como condiciones de venta, precio, tasación y pormenores sobre sus características, incluyendo información sobre el momento y forma en que se adquirieron los activos.
Sección 10 Requisitos de información complementaria si la adquisición propuesta tendrá como resultado una participación cualificada de hasta el 20 % Si la adquisición propuesta tiene como resultado que el adquiriente propuesto posea una participación cualificada en la empresa objeto de la operación de hasta el 20 %, el adquiriente deberá presentar al supervisor designado un documento que contenga, si procede, la siguiente información:
(a) la estrategia del adquiriente propuesto para la adquisición propuesta, incluido el período que pretende conservar sus acciones después de la adquisición y sus intenciones de incrementar, reducir o mantener el nivel de sus acciones en un futuro próximo;
(b) una indicación de las intenciones del adquiriente propuesto respecto a la empresa objeto de la operación y, en particular, si tiene la intención de actuar como accionista minoritario activo y los motivos para hacerlo; (c) información sobre la situación financiera del adquiriente propuesto y su disposición para prestar apoyo a la empresa objeto de la operación con fondos propios adicionales, de ser necesarios para el desarrollo de sus actividades o en caso de que tenga dificultades financieras.
Sección 11 Requisitos de información complementaria si la adquisición propuesta tendrá como resultado una participación cualificada de entre el 20 % y el 50 %
- Si la adquisición propuesta tiene como resultado que el adquiriente propuesto posea una participación cualificada en la empresa objeto de la operación entre el 20 % y el 50 %, el adquiriente deberá presentar al supervisor designado un documento que contenga, si procede, la siguiente información:
(a) toda la información contemplada en la Sección 10 del presente anexo:
(b) pormenores sobre la influencia que el adquiriente propuesto pretende ejercer sobre la situación financiera, incluida la política de dividendos, el desarrollo estratégico y la asignación de recursos de la empresa objeto de la operación;
(c) una descripción de las intenciones y expectativas a medio plazo del adquiriente propuesto en relación con la empresa objeto de la operación, que incluya todos los elementos mencionados en el apartado 2 de la Sección 12 del presente anexo.
- En función de la estructura global del accionariado de la empresa objeto de la operación, si se considera que la influencia que ejercen las acciones en poder del adquiriente propuesto es equivalente a la influencia ejercidas por una participación de entre el 20 % y el 50 %, el adquiriente propuesto deberá presentar la información que se indica en el apartado 1.
Sección 12 Requisitos de información complementarios cuando la adquisición propuesta resulte en una participación cualificada igual o superior al 50 %, o cuando la empresa objeto de la operación se convierta en filial del adquiriente propuesto
-
Cuando la adquisición propuesta resulte en que el adquiriente posea una participación cualificada igual o superior al 50 % en la empresa objeto de la operación o si esta empresa se convierte en su filial, el adquiriente propuesto presentará un plan de negocio al supervisor designado que incluirá un plan de desarrollo estratégico, estados financieros estimados de la empresa objeto de la operación y el impacto que tendrá la adquisición en la gobernanza cooperativa y la estructura organizativa general de dicha empresa.
-
El plan de desarrollo estratégico mencionado en el apartado 1 deberá indicar, en términos generales, los principales objetivos de la adquisición propuesta y las principales vías para alcanzarlos, incluyendo:
(a) el objetivo general de la adquisición propuesta;
(b) los objetivos financieros a medio plazo que podrán expresarse en rentabilidad de los recursos propios, relación entre costes y beneficios, beneficios por acción o de otra forma conveniente;
(c) el posible cambio de dirección de las actividades, productos, clientes destinatarios y la posible reasignación de fondos o recursos que pueda afectar a la empresa objeto de la operación; (d) los procesos generales para incluir e integrar la empresa objeto de la operación en la estructura del grupo del adquiriente propuesto, incluida una descripción de las principales interacciones con otras empresas del grupo, así como una descripción de las políticas que regirán las relaciones dentro del grupo.
En relación con la letra d), en el caso de entidades autorizadas y supervisadas en la Unión, bastará con información sobre los departamentos de la estructura del grupo que se verán afectados por la transacción.
- Los estados financieros estimados de la empresa objeto de la operación contemplados en el apartado 1 deberán presentarse de forma individual y, si procede, consolidada para un período de tres años, e incluirán lo siguiente:
(a) una previsión del balance y del estado de resultados;
(b) una previsión de los requisitos cautelares de capital y del coeficiente de solvencia;
(c) información sobre el nivel de riesgos, incluidos los riesgos de crédito, riesgos de mercado y riesgos operativos, así como otros riesgos pertinentes;
(d) una previsión de las transacciones provisionales dentro del grupo.
- El impacto de la adquisición en la gobernanza corporativa y la estructura organizativa general de la empresa objeto de la operación mencionada en el apartado 1 incluirá el impacto en:
(a) la composición y obligaciones del órgano administrativo, de dirección o de supervisión, y los principales comités creados por dicho órgano decisorio, incluido el comité de dirección, el comité de riesgos, el comité de auditoría, los comités de remuneraciones y cualquier otro comité, así como información sobre las personas designadas para dirigir la empresa;
(b) los procedimientos administrativos y contables, y los controles internos, incluidos los cambios de los procedimientos y sistemas de contabilidad, auditoría, interna, cumplimiento normativo, incluidos los relativos al blanqueo de capitales y gestión de riesgos, así como la designación de los cargos clave de auditor interno, responsable del cumplimiento y gestor de riesgos;
(c) la arquitectura informática general, incluidos todos los cambios de la política de externalización, el diagrama de flujo de datos, el software interno y externo utilizado y los procedimientos y herramientas de seguridad para datos y sistemas esenciales, incluyendo copias de seguridad, planes de continuidad y registros de auditorías;
(d) las políticas que regirán la externalización, entre otras cosas, información sobre las áreas afectadas, la selección de proveedores de servicios y los derechos y obligaciones de las partes principales que figuren en los contratos, como disposiciones en materia de auditorías y la calidad de servicio que se espera de los proveedores;
(e) cualquier otra información pertinente sobre el impacto que tendrá la adquisición en la gobernanza corporativa y la estructura organizativa general de la empresa objeto de la operación, incluyendo cualquier modificación de los derechos de voto de los accionistas. Sección 13 Requisitos reducidos de información
- Si el adquiriente propuesto es una entidad autorizada y supervisada en la Unión Europea y la empresa objeto de la operación cumple los criterios establecidos en el apartado 2 de esta Sección, el adquiriente propuesto presentará la siguiente información al supervisor designado:
(a) Si el adquiriente propuesto es una persona física:
(1) la información que figura en la Sección 3, apartado 1 de este anexo;
(2) la información que figura en las letras c) a g) del apartado 1 de la Sección 4 de este anexo;
(3) la información que figura en las Secciones 6, 7 y 9 de este anexo;
(4) la información que figura en la Sección 8, apartado 1 de este anexo;
(5) si la adquisición propuesta resulta en que el adquiriente posea una participación cualificada inferior al 20 % en la empresa objeto de la operación, el documento sobre estrategia contemplado en la Sección 10 de este anexo;
(6) si la adquisición propuesta resulta en que el adquiriente posea una participación cualificada igual o superior al 20 % en la empresa objeto de la operación, el documento sobre estrategia contemplado en la Sección 11 de este anexo.
(b) Si el adquiriente propuesto es una persona jurídica o si existe un fideicomiso o este resulta de la adquisición propuesta:
(1) la información que figura en la Sección 3, apartado 2 y, si procede, la Sección 3, apartado 3, de este anexo;
(2) la información que figura en las letras c) a j) de la Sección 5, apartado 1, de este anexo, y si procede, la información que figura en la Sección 5, apartado 4, de este anexo;
(3) la información que figura en las Secciones 6, 7 y 9 de este anexo;
(4) la información que figura en la Sección 8, apartado 1 de este anexo;
(5) si la adquisición propuesta resulta en que el adquiriente posea una participación cualificada inferior al 20 % en la empresa objeto de la operación, el documento sobre estrategia contemplado en la Sección 10 de este anexo; y (6) si la adquisición propuesta resulta en que el adquiriente posea una participación cualificada igual o superior al 20 % en la empresa objeto de la operación, el documento sobre estrategia contemplado en la Sección 11 de este anexo.
- Los requisitos contemplados en el apartado 1 se aplicarán a las adquisiciones en empresas de inversión que cumplan los siguientes criterios:
(a) que no posean activos de clientes;
(b) que no estén autorizadas para el servicio y actividades de inversión de «negociación por cuenta propia» o de «colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme», mencionados en los apartados 3 y 6 de la Sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE; (c) en caso de que estén autorizadas para el servicio de inversión de «gestión de carteras», contemplado en el apartado 4 de la Sección A del Anexo 1 de la Directiva 2004/39/CE, los activos gestionados por la empresa serán inferiores a 500 millones de EUR. sS
- Si el supervisor designado ha evaluado en los últimos dos años la información que tiene en su poder sobre el adquiriente propuesto, este solo presentara aquellas informaciones que hayan cambiado desde la última evaluación.
Si no se han producido cambios, el adquiriente propuesto firmará una declaración en la que informará al supervisor designado de que no es necesario actualizar dicha información, pues no ha sufrido variaciones desde la evaluación anterior.
Anexo II – Ejemplos prácticos de la determinación de adquisiciones de participaciones directas
En el presente anexo se presentan cuatro ejemplos de la forma en que deben aplicarse los criterios para determinar si se adquiere una participación cualificada indirecta y el tamaño de dicha adquisición. Con el fin de simplificar los ejemplos se supone que solo se obtiene control si el tamaño de la participación adquirida supera el 50 % (aunque el control también pueda adquirirse con una participación más reducida). Asimismo, se supone que no se adquiere una influencia significativa, algo que también sería poco probable en la práctica en los ejemplos presentados.
En los primeros tres ejemplos, «T» es la empresa objeto de la operación y el adquiriente propuesto es la entidad situada en la parte más alta de la cadena que aparece en las figuras, a saber, «C» en las figuras 1 y 2, y «D» en la figura 3. Las personas que tienen el control sobre el adquiriente indirecto propuesto no aparecen en las figuras, pero se tienen en cuenta en los ejemplos. El cuarto escenario establece un ejemplo de trabajo para el cálculo de participaciones indirectas en una estructura más compleja.
Figura 1 Figura 2 Figura 3 D C B B B 100% 10% C C 51% 49% 51% 100% T Primer ejemplo
En la figura 1, tras la adquisición del control de B por parte de C, se considera que este último adquiere indirectamente, con arreglo al criterio de control establecido en el apartado 6.3 de las Directrices, una participación cualificada en la empresa objeto de la operación, en vista de que la entidad controlada B posee una participación cualificada del 10 % en T. También se considera que todas las demás personas que controlan C, de forma directa o indirecta, con arreglo al criterio de control establecido en el apartado 6.3 de las Directrices, adquieren indirectamente una participación cualificada en la empresa objeto de la operación, y que el tamaño de la participación adquirida por C y cada una de estas personas es del 10 %.
No es necesario aplicar el criterio de multiplicación que se describe en el apartado 6.6 de las Directrices.
Segundo ejemplo
En la figura 2, C no adquiere control sobre B y, por consiguiente, no se considera que adquiera una participación cualificada conforme a la aplicación del criterio de control establecido en el apartado 6.3 de las Directrices.
Para determinar si se adquiere indirectamente una participación cualificada, debe recurrirse al criterio de multiplicación. Este criterio exige que el porcentaje de la participación adquirida por C en B se multiplique por el porcentaje de la participación de B en T (49 % x 100 %). Puesto que el resultado es 49 %, se considerará que C ha adquirido indirectamente una participación cualificada. A la vista de la aplicación del apartado 6.6 de las Directrices, debe considerarse que C y cada una de las personas que ejercen control, de forma directa o indirecta, sobre C adquieren indirectamente una participación cualificada del 49 %. El criterio de multiplicación deberá aplicarse a los accionistas de C que no ejerzan control sobre C, comenzando desde la parte más baja de la cadena corporativa, que es la participación directa en la empresa objeto de la operación.
Tercer ejemplo
En la figura 3, D no adquiere control sobre C, por lo que no se produciría una adquisición indirecta de una participación cualificada de conformidad con el criterio de control. A fin de determinar si D debe considerarse adquiriente indirecto de una participación cualificada en T, debe aplicarse el criterio de multiplicación. Este implica la multiplicación de los porcentajes de las participaciones a todo lo largo de la cadena corporativa (que sería la participación de D en C, la participación de C en B y la participación de B en T) Puesto que el resultado es 10,2%, se considerará que C ha adquirido indirectamente una participación cualificada en T. A la vista de la aplicación del apartado 6.6 de las Directrices, debe considerarse que cada una de las personas que ejercen control, de forma directa o indirecta, sobre D adquieren indirectamente una participación cualificada del 10,2%. Cuarto ejemplo
En la figura siguiente se ilustra la estructura completa de la empresa y se muestra el tamaño de la participación indirecta de cada accionista en la empresa objeto de la operación (T).
El tamaño de la participación de cada accionista en la entidad situada inmediatamente más abajo se muestra junto a la flecha que indica la participación. El tamaño de la participación directa o indirecta en la empresa objeto de la operación se muestra entre paréntesis en el recuadro correspondiente a cada accionista.
El gráfico muestra la estructura del accionariado una vez finalizada la adquisición. Si el tamaño de la participación directa o indirecta en la empresa objeto de la operación de la entidad que ha llevado a cabo la adquisición es al menos del 10 %, se considerará que dicha entidad ha adquirido una participación cualificada. También se considerará que han adquirido una participación cualificada los accionistas directos o indirectos que hayan adquirido una participación indirecta en la empresa objeto de la operación de al menos el 10 %.
(9,604 %)
(100%)
T 100% Leyenda:
El tamaño de la participación de un accionista en la entidad que figura inmediatamente más abajo.
Una participación indirecta del 100 % obtenida utilizando el criterio de control.
Una participación indirecta del 49% obtenida utilizando el criterio de multiplicación.
Con arreglo al apartado 6.6, letra b), de las Directrices, una participación indirecta del 49 % de una persona que ejerce control sobre el poseedor de una participación indirecta del 49 %, una vez determinado el tamaño de la participación indirecta de este último accionista según el criterio de multiplicación.